STSJ Castilla y León 271/2009, 30 de Enero de 2009
Ponente | AGUSTIN PICON PALACIO |
ECLI | ES:TSJCL:2009:568 |
Número de Recurso | 2525/2004 |
Número de Resolución | 271/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 271
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a treinta de enero de dos mil nueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:La Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, referida a la reclamación núm. NUM000 , relativa a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Eugenio , defendido por la Letrada doña María Victoria Sanz Casas y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Calderón Duque; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que "- se revoque la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo desestimando la reclamación formulada y se declare la nulidad de la resolución recurrida..-- y en consecuencia declare no ha lugar a la confirmación del acto de la Dependencia de Gestión de Salamanca, revocando el mismo..-- y en definitiva estimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos..-Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero de dos mil nueve.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
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Impugna el actor la Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, referida a la reclamación núm. NUM000 , relativa a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete. Basa su impugnación en considerar como irregulares las rentas percibidas por su jubilación anticipada en la empresa para la que en su momento trabajó, las cuales fueron, en su momento, declaradas como regulares. La administración demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones del actor.
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Como acertadamente aducen en sus escritos de alegaciones las partes, la cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica y se centra en determinar si a las cantidades percibidas mensualmente por el actor durante el ejercicio 1997, en virtud del contrato de prejubilación suscrito, les es de aplicación la reducción prevista en la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , para las rentas irregulares.
De modo previo, no obstante, a resolver sobre esta cuestión, ha de señalarse que si bien en esta Sala se vino manteniendo, bajo la aplicación de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , un criterio sobre la naturaleza regular o irregular de las indemnizaciones para supuestos como el de autos, y al que se refieren en sus escritos de alegaciones ambas partes, no es menos cierto que, desde la constitución en la Sala de esta Sección Tercera, a la que se ha atribuido en exclusiva el conocimiento y fallo sobre materia tributaria, el criterio a que se está haciendo referencia, tanto en lo que se refiere a los supuestos regulados por la citada Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , como por la Ley 40/1.998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , se modificó, dándose así lugar a un criterio interpretativo diferente, que se fundamentó en un cambio de interpretación basado en una nueva consideración de las normas aplicables y de...
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