STSJ Andalucía , 27 de Junio de 2001

PonenteLAUREANO ESTEPA MORIANA
ECLIES:TSJAND:2001:9507
Número de Recurso1229/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES.

D. José Moreno Carrillo D. Guillermo Sanchis F.- Mensaque D. Laureano Estepa Moríana En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre del Rey, el recurso registrado con el número de autos 1.229/98 interpuesto por DON Luis María , representado por la Procuradora Doña Angeles Clavellino Muñoz y dirigido por letrado, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Emérito don Laureano Estepa Moríana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso Contencioso Administrativo contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 24 de abril de 1.998 dictado en la reclamación 41/5077/96 contra acuerdo desestimastorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por la Administración de la AEAT de Nervión, por el IRPF ejercicio de 1.994 por importe de 113.778 pesetas, acuerdo que desestima la reclamación.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida definiendo el carácter de renta vitalicia totalmente acreditada y postulada, dando lugar a la reclamación instada y la susodicha devolución mas sus intereses.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y Fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia, por el cúmulo de asuntos pendientes en la Sala de dicho trámite..

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Lo que solicitó el recurrente es la consideración como renta vitalicia con devolución de la cifra indicada con sus intereses legales, en lo relativo al IRPF ejercicio de 1.994 en cuanto al importe percibido del Montepío de Campsa. Dice que se trata de renta vitalicia y no rendimientos del trabajo Estas prestaciones, nos dice, tienen su origen en las cantidades que aportó durante su vida laboral en Campsa (4 % del importe del salario regulador), así como las aportaciones de la empresa (doble de lo del trabajador) en base al extinto Montepío de Previsión Social de los Trabajadores de la Campsa- Añade que se extingue el Montepío y la Junta Administradora del mismo que gobernaba los fondos patrimoniales y Campsa asumió esa responsabilidad continuando pagando hasta que se compraron los seguros de renta vitalicia a MUSINI y que no se está ante un supuesto análogo al plan de pensiones o plan alternativo de pensiones, y así resulta del Anexo II del Convenio Colectivo para el personal pasivo al 31 de diciembre de 1.986.- A principios de 1.988 Campsa comunicó que para garantizar los compromisos de ese Convenio había suscrito con MUSINI una prima única de modalidad renta vitalicia y la póliza de inscripción del recurrente contempla el valor de entrega a MUSINI por el seguro de renta vitalicia de 8.461.590 pesetas, pólizas de renta vitalicia completamente diferentes de las pólizas de seguro.

SEGUNDO

La tesis de la Administración es que nos encontramos ante uno de los sistemas alternativos a los Planes de Pensiones regulados por la Ley 8/87, de 8 de junio, y el Real Decreto 1.307/88, de 30 de septiembre, de tal suerte que las prestaciones percibidas por los trabajadores dimanantes del seguro colectivo de renta vitalicia concertado por CAMPSA y del que ha satisfecho parte de la aportación merecen la consideración de rendimientos del trabajo personal, estando en consecuencia sujetas al pago del Impuesto. Las disposiciones en que la Administración fundamenta sus postura son las siguientes: l) La Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/87 de 8 de junio (regula los Planes y Fondos de Pensiones), asimila el régimen fiscal de los Planes de Pensiones a otros sistemas alternativos para la cobertura de prestaciones análogas a los mismos. 2) El RD. 1.307/88 de 30 de septiembre (Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones), prevé que cualquier sistema para la cobertura de pensiones análogas a las de los planes de pensiones quedará sujeto, en cuanto a su régimen fiscal, a lo dispuesto en el capítulo IX (Régimen fiscal de las fórmulas alternativas para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones), disponiendo el art. 75 que las prestaciones derivadas estos sistemas alternativos de cobertura se integrarán en la base imponible del impuesto personal del perceptor en la medida en que su cuantía exceda de la suma de las dotaciones o contribuciones correspondientes integradas anteriormente; la integración a que se refiere el párrafo anterior se realizará en concepto de rendimientos del trabajo dependiente atendiendo a la naturaleza y características de las prestaciones. Estas prestaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 3) El art. 16 del mencionado Reglamento, define las contingencias susceptibles de cobertura en un Plan de Pensiones; entre ellas la jubilación o situación asimilable del partícipe. En consecuencia cualquier sistema de previsión social que cubra alguna de las prestaciones contenidas en dicho artículo (jubilación, invalidez labora total y permanente, muerte del partícipe que genere viudedad u orfandad) ha de calificarse como alternativo a un plan de pensiones y que las prestaciones derivadas de los mismos, siempre van a conceptuarse fiscalmente como rendimientos del trabajo personal, asimilando su régimen a las...

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