STSJ Cataluña 669/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:8508
Número de Recurso1008/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución669/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1008/2004

Partes: Jon C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 669

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1008/2004, interpuesto por Jon,

representado por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fechas 6 de mayo de 2004, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas núms. 08/06212/2003, 08/05170/2003, 08/06633/2003, 08/06213/2003 y 08/04090/2002, interpuestas contra acuerdos dictados por las Administraciones de Arenys de Mar, Letamendi y Manresa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios 2000 y 2001.

SEGUNDO

Las resoluciones del TEARC impugnadas versan sobre la calificación jurídica que ha de darse a las rentas percibidas por los recurrentes, prejubilados de TELEFÓNICA, de la Compañía de Seguros Antares, derivadas de la prejubilación/jubilación anticipada. Se pretende en la demanda que se declare la exención de parte de las rentas y el carácter irregular del resto.

TERCERO

La cuestión litigiosa ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala.

Así, por todas, en nuestra sentencia núm. 1117/2006, de 9 de noviembre de 2006, hemos señalado:

"TERCERO.- Como se acaba de indicar, la parte actora considera que las cantidades percibidas como consecuencia del acuerdo de prejubilación no están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Al margen de la desviación procesal que supone la solicitud de rectificación de la autoliquidación para declarar la exención, no formulada ante el órgano competente, el motivo aducido y, por ende la pretensión principal de la parte, no puede prosperar, pues las percepciones controvertidas constituyen rendimientos íntegros del trabajo de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.1 y 25 de la Ley 18/91, aplicables en razón del tiempo. El primero de esos preceptos considera como tales rendimientos todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal del sujeto pasivo, mientras que el segundo incluye en sus apartados d) y g) entre tales rendimientos las indemnizaciones no comprendidas en el art. 9 de la Ley así como las pensiones y haberes pasivos. Y es indiscutible que las cantidades percibidas por el actor en cumplimiento del contrato de prejubilación traen causa de su relación laboral con Telefónica, pues de no haber existido ésta no habría surgido el derecho al cobro de esas cantidades, no siendo aplicable al caso la exención prevista en el art. 9.1.d) de la Ley 18/91 por tratarse de una extinción voluntaria del contrato de trabajo, pactada por mutuo acuerdo de las partes, no pudiendo ser acogidas las alegaciones relativas a la involuntariedad del cese de la relación laboral, ya que la Sala no puede aplicar los efectos que la Ley del IRPF anuda a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador no producidos en virtud de Convenio, pacto o contrato, cuando el cese se ha producido en virtud de contrato y el órgano competente del orden jurisdiccional laboral no declara que el cese no es consecuencia del mutuo disenso con la empresa al que ha concurrido la libre voluntad del trabajador, sino que no aprecia vicio invalidante en el contrato.

CUARTO

La segunda cuestión que se debate en el presente procedimiento se contrae a determinar si las percepciones periódicas que se abonan el actor por la compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. como consecuencia del contrato de prejubilación merecen la consideración legal de renta regular o irregular.

El artículo 59.1.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al supuesto de autos por motivos temporales, señala que: "Serán rentas irregulares: b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año".

La representación actora aduce que las cantidades que percibe anualmente el actor en concepto de indemnización por la pérdida definitiva de su relación laboral constituyen renta irregular porque, aunque son percibidas de forma regular, su ciclo de producción es superior a un año ya que son consecuencia de los 37 años y cinco meses de antigüedad al servicio de la empresa; razonando que lo que determina la calificación de irregularidad es el período de tiempo en el que se ha generado el derecho a percibir la renta y no la forma en que esa renta se percibe.

La pretensión subsidiaria también ha de ser desestimada. Ciertamente la cuestión planteada en la litis no ha sido pacífica en el ámbito administrativo ni en las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, como ponen de manifiesto los argumentos y documentación aportada por las partes. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en su sentencia de 10 de febrero de 1998, consideró renta irregular las cantidades percibidas como las que nos ocupan, y lo mismo el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, entre otras en su sentencia de 4 de marzo de 2003. Por el contrario, otros Tribunales Superiores de Justicia, tanto en aplicación de la Ley del IRPF de 1991, como de la Ley del IRPF aplicable a partir del 1 de enero de 1999, consideran tales retribuciones renta regular, como la reciente sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2006, con base a que "la prestación se hacia mediante pagos fraccionados (...), con lo que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR