STSJ Cataluña , 16 de Diciembre de 2004

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2004:14585
Número de Recurso762/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 762/1999 Parte actora: Raúl Parte demandada: T E A R CATALUNYA SENTENCIA nº 1272/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Raúl representado por el Procurador D. José Joaquín Pérez Calvo y asistido por el Letrado D. Jaume Cabecerans Cabecerans, contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 5 de mayo de 1.999, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio económico de 1.990, e importe de 14. 903. 235 antiguas pesetas.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada no presentan controversia alguna entre las partes litigantes, que sólo discrepan en cuanto a la forma de determinación de los rendimientos para el demandante al provenir la cuantificación de la base imponible de la sociedad TARMAR, de un rendimiento irregular, procedente de la transmisión de un bien inmueble. La impugnación se refiere a la forma de calcular el período de generación del rendimiento que realizaba la Inspección.

Además, en la demanda se razona sobre la existencia de prescripción, por cuanto desde que se presentaron las alegaciones el día 4 de mayo de 1.995 hasta el 23 de noviembre de 1.995 del acuerdo de liquidación, han transcurrido más de seis meses. También se impugna la aplicación de un tipo aplicable para el cálculo del interés de demora, que en la liquidación es único, mientras que el demandante solicita que se aplique el vigente en cada ejercicio económico.

SEGUNDO

Al haberse alegado la existencia de prescripción, debe ser esta cuestión objeto de resolución preferente, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre fondo de la cuestión debatida.

El artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección sólo determina unos efectos limitados al exceso de inactividad durante el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de que pueda volver a computarse el plazo de prescripción tan pronto exista interrupción de dicho plazo tanto por la Administración tributaria, como por el propio interesado.

En el presente caso, a la vista del razonamiento aportado en la demanda en modo alguno este Tribunal puede pronunciarse sobre la existencia de prescripción, pues incluso superar dicho plazo de seis meses no supone inexorablemente la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar el importe de la deuda tributaria.

TERCERO

Tal como se ha indicado anteriormente, debemos determinar el incremento de patrimonio resultante de la venta de un bien inmueble por parte de la empresa TARMAR, que actuaba en régimen legal de transparencia fiscal.

El artículo 28 del Real Decreto 2384/1991 que aprobó el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disponía lo siguiente, "

Se imputarán en todo caso a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o pérdidas obtenidos por las Sociedades que se indican, aun cuando no hubieran sido objeto de distribución:"

Y sobre el resultado imputable, se decía lo siguiente:

Lo expuesto anteriormente se complementa, a los efectos que ahora interesa, con lo que se dispone en el artículo 33 del mismo reglamento, que dice lo siguiente:

  1. El resultado atribuido a los socios será el que se derive de las normas...

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