STSJ Cantabria , 30 de Mayo de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:1063
Número de Recurso931/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 30 de mayo de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 931/00, al que se han acumulado los recursos número 932/00, 933/00, 934/00, 935/00, 936/00, 937/00, 938/00, 939/00, 940/00 y 941/00, interpuestos por HERMANOS GARCIA CICERO, S.A., DON Enrique , DOÑA Maite , DON Ramón y DOÑA Bárbara , representados por el Procurador Don Fernando Cuevas Oceja y defendidos por el Letrado Don Antonio Relea Sarabia, contra resolución de la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso nº 931/00 es de 10.422.948 pesetas, siendo en el resto de los procedimientos acumulados inferior a 3.000.000 de pesetas. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron el día 21 de noviembre de 2000, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 29 de septiembre de 2000, dictadas en las reclamaciones interpuestas por los recurrentes contra acuerdos dictados por el Inspector Regional de la A.E.A.T. en Cantabria, resolutorio del expediente de disconformidad derivado del Acta de Inspección por el concepto de Retenciones y Pagos a Cuenta, rendimientos del capital mobiliario.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 29 de septiembre de 2000, dictadas en las reclamaciones interpuestas por los recurrentes contra acuerdos dictados por el Inspector Regional de la A.E.A.T. en Cantabria, resolutorio del expediente de disconformidad derivado del Acta de Inspección por el concepto de Retenciones y Pagos a Cuenta, rendimientos del capital mobiliario.

SEGUNDO

Como afirma la STSJ de Aragón de 24 de marzo de 2000, recogiendo un criterio reiterado del Tribunal Supremo:

"TERCERO.- La parte recurrente tras citar el artículo 7 de la ley 14/85 y el artículo 5 del RD 2027/85, recuerda que el artículo 3.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disponen que las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, afirmando que el TEAR de Aragón incurre en el error de estimar dicha presunción como iuris et de iure, con base en lo dispuesto en el artículo 16 del Impuesto sobre Sociedades. Señalando que sin perjuicio de reconocer que la regla contenida en el artículo 16 del Impuesto sobre Sociedades es una norma de obligado cumplimiento, sólo lo será en los casos en los que resulte de aplicación, esto es, cuando la cesión de bienes o derechos sea retribuida, pero no en caso contrario como sucede en el caso enjuiciado.

CUARTO

Para la resolución de la controversia resulta preciso señalar que el Tribunal Supremo, a través de diversas sentencias -entre otras, de 23 de mayo y 30 de noviembre de 1989, 26 de marzo, 18 de junio y 7 de junio de 1992 y 19 de enero de 1996-, vino a sentar la doctrina sobre el alcance de los artículos 3.3 y 16.3 de la Ley 61/78, del Impuesto de Sociedades, invocados por la parte recurrente, señalando que la presunción del artículo 3.3 de la Ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades, es una presunción "iuris tantum"

que atribuye el carácter de "hecho imponible" a la obtención de rentas por la sociedad, define lo que comporta renta y termina diciendo que las prestaciones tanto de trabajo, como de bienes que realice, naturalmente, la sociedad "se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario"; el artículo 16, por su parte, en sus apartados 3 y 4 establece una presunción "iuris et de jure", que supone una excepción a la valoración contable de los ingresos y gastos para el caso d e sociedades vinculadas, valorándose conforme a los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes, cautela que cubre el riesgo donde ciertas convergencias de intereses puedan afectar; no a la pureza de la contabilidad propiamente dicha, sino al rigor económico de las operaciones en ella reflejadas.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas existía una presunción "iuris tantum" similar en el artículo 3.3. de la Ley 44/78, pero no una presunción "iuris et de iure" semejante a la del artículo 16.3 de la Ley de Sociedades, hasta la Ley 18/1991, extendió el régimen de operaciones vinculadas a las personas físicas -tras señalarse en el artículo 7.Uno, relativo a la estimación de rendimientos, que las prestaciones de trabajo...

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