STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Febrero de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2003:836
Número de Recurso584/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 584/00 SENTENCIA Nº 143 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a tres de febrero de 2003 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de Don Millán y de Doña Almudena , contra resoluciones del TEAR dictadas en las reclamaciones económico administrativas 3/367/97, 3/368/97, 3/369/97, 3/370/97, 3/371/97, 3/372/97 y 3/373/97, en materia de IRPF; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 4-5-00, el Procurador Sr. Castelló Navarro interpuso, en nombre y representación de los actores, recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del TEAR referidas en el encabezamiento. La cuantía se fijaba en 17277220 pesetas; y se solicitaba la suspensión de los actos impugnados.

SEGUNDO

Se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Castelló, en representación de los actores; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. La cuantía se estableció en los términos del escrito de interposición.

TERCERO

Remitido el expediente, se emplazó a la parte actora para que formalizara su escrito de demanda. Presentado éste, se emplazó a la representación procesal de la Administración General del Estado, que contestó a la demanda.

CUARTO

Habiéndose solicitado en la demanda, se abrió el período probatorio. La actora propuso documental, consistente en la reproducción del expediente administrativo; prueba que fue admitida.

QUINTO

No habiéndose solicitado vista ni conclusiones, se declaró concluso el período probatorio a los efectos del art.62 LJCA.

SEXTO

En la tramitación de este proceso se han observado las formalidades legales.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el trece de diciembre de 2002; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

OCTAVO

El mismo trece de diciembre, la actora presentó escrito poniendo de manifiesto las consecuencias que para la resolución de este proceso podría tener la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 173/00, en relación con los mismos litigantes.

NOVENO

Por providencia, el 17-12-02 se acordó oír a las partes acerca de la posible concurrencia de prescripción en relación con la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1988; todo ello, conforme al art.65.2 LJCA.

DÉCIMO

El 27-12-02, la actora presentó escrito señalando que concurría prescripción respecto del ejercicio 1988; sin que el Sr. Abogado del Estado haya efectuado alegaciones a la providencia de 17-12-02.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las resoluciones del TEAR ahora impugnadas, de 28-2-00, desestiman las reclamaciones económico administrativas presentadas por los actores en relación con las actas de disconformidad incoadas por la Inspección de los Tributos del Estado en relación con los ejercicios tributarios IRPF 1988, 1989, 1990 y 1991. Tales actas se instruyeron con carácter definitivo.

El TEAR desestima las reclamaciones presentadas, con base en primer lugar, en relación con el ejercicio 1988, en que los hoy recurrentes percibieron incrementos de patrimonio no declarados, consistentes en abonos en cuentas bancarias y tampoco declarados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio, como tampoco declararon los mismos la existencia misma de esas cuentas o los rendimientos de capital derivados de ellas. El TEAR añade que, si es cierto que se desconoce la fuente de esos ingresos, estaremos ante un incremento de patrimonio, imputable al 50% cada cónyuge.

Asimismo, le consta a la Inspección la suscripción por el Sr. Millán de un seguro de prima única; si bien los interesados niegan la suscripción de esa póliza, su existencia es certificada por el Banco Zaragozano, contra el que los actores presentaron por esta razón una demanda civil, siendo asimismo demandadas las compañías supuestamente aseguradoras; y sin que el TEAR, en el momento de resolver, tuviera constancia del resultado de ese pleito.

Añade asimismo el TEAR que resulta probada la existencia de unos ingresos superiores a los declarados por el ejercicio de la actividad agrícola por parte del Sr. Millán . En este sentido, señala que compareció ante la Inspección Don Serafin , que había actuado como intermediario en una compraventa de una partida de naranjas, y que afirma que cobró su precio de la compradora, Exportaciones Aranda; precio que posteriormente fue abonado al citado actor, mediante diversos cheques y de forma aplazada, existiendo justificación documental de varios de esos pagos.

Por lo que respecta a los restantes ejercicios, se entiende además producido un incremento patrimonial no declarado como consecuencia de la enajenación de las acciones del Puerto Deportivo de Alicante, entidad de la que los cónyuges hoy recurrentes eran accionistas, al entender el TEAR probado por la Inspección que el valor real de la enajenación fue superior al declarado. En este sentido, el TEAR subraya que esos incrementos fueron ya puestos de manifiesto en las actas instruidas a los actores como previas, al haber la Inspección procedido a desagregar el hecho imponible, y que fueron confirmadas por el mismo TEAR.

Asimismo, se entiende procedente por el TEAR, en relación con el ejercicio 1989, el incremento de ingresos por actividad agrícola comprobados por la Inspección para esos períodos impositivos. Por el ejercicio 1990, se confirma la imputación a ambos cónyuges, como rendimientos de capital mobiliario, de los intereses derivados de la venta de las acciones del Puerto Deportivo de Alicante y como consecuencia del aplazamiento del pago del precio. Y lo mismo, en relación con el ejercicio 1991.

No obstante, como el TEAR había estimado parcialmente las reclamaciones en relación con las actas previas en cuestión, relativas a los ejercicios 1989, 1990 y 1991, al haber anulado las sanciones impuestas, de conformidad con el principio de congruencia el fallo es el mismo en relación con las actas definitivas; de modo que el TEAR acordó en este punto que se practicara por esos ejercicios nueva liquidación sin sanción.

Hay que aclarar que, respecto del ejercicio 1989, sólo recurre Don Millán , y no su cónyuge.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora señala, en primer lugar, que las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciaron mediante citación de comparecencia ante la Inspección, en octubre de 1994.

En segundo lugar, por lo que respecta a la enajenación de las acciones del Puerto Deportivo de Alicante, señalan que el entonces DIRECCION000 de esa entidad, Don Jose Enrique , a quienes encomendaron todos los socios las gestiones de la venta de la totalidad de las acciones a la mercantil OTACHI, se apropió...

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