STSJ Galicia 535/2007, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007
Número de resolución535/2007

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008323 /2004 Y 8324/2004 (acumulado), pende de

resolución ante esta Sala, interpuesto por Amparo , Jesús María , representados por el procurador CARMEN MARTINEZ UZAL, dirigidos por el letrado SANTIAGO VAZQUEZ SELLES, contra ACUERDO DE 24-06-04 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1995, 96, 97 Y 98 Y SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE. RECLAMS. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 25.885,83 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través de los presentes recursos contencioso-fecha 24 de junio de 2004, estimatorios en parte, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM001 , NUM002 , NUM000 y NUM003 , formuladas por los cónyuges demandantes contra sendos acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de A Coruña, confirmatorios de propuesta de liquidación derivadas de actas incoadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1995, 1997 y 1998, y de imposición de sanción por infracción tributaria grave, respectivamente.

Se expresa en el escrito de demanda, que "la única controversia o litigios se refiere al ejercicio 1997, concretamente a la cuestión relativa a la exención por reinversión del precio obtenido por la venta de la vivienda habitual de Londres".

Conviene hacer un breve resumen de los antecedentes de que parte la demanda:

Que el matrimonio demandante trasladara su residencia a Londres en el año 1993 por razones de trabajo, año en el que adquirieran en dicha ciudad la que durante cuatro años fuera su vivienda habitual, por un precio (al cambio) de 30.814.416 Ptas.

Por ignorancia de la normativa fiscal, no declararan a la Administración Tributaria la propiedad de dicha vivienda, con lo que dejaran de disfrutar -en su propio y único perjuicio- de todos los beneficios fiscales que conlleva la condición de vivienda habitual.

Que en el año 1.997 regresaran a España, por lo cual vendieran la vivienda de Londres, por un precio al cambio de 48.148.357 Ptas., venta que se produjera el 25-7-1997.

Que en previsión del nuevo cambio de domicilio, habían iniciado en el año 1996 la construcción en Sada (A Coruña) lo que habría de ser en un futuro muy próximo su nueva vivienda, invirtiendo en la misma un total de 10.145.308 Ptas.

Durante el año 1997, los demandantes invirtieran en la nueva vivienda un total de. 42.645.042 Ptas., que se desglosa de la siguiente manera: recursos ajenos, préstamos bancarios en Caixa Galicia: 1.279.233 Ptas., y en la entidad Bankinter: 17.459.351 Ptas, como recursos propios: 23.906.458 Ptas., procedente de la venta de la vivienda de Londres, alcanzando el coste total de la adquisición de la vivienda de Sada, sumadas las inversiones de los años 1996 a 1998, a 54.647.295 Ptas., lo que se acreditara con las correspondientes facturas justificativas de las distintas partidas de obra.

Señalan los demandantes que todas estas cuestiones de hecho fueran recogidas y admitidas por la Inspección en los informes ampliatorios a las actas de disconformidad.

Que tras el oportuno procedimiento inspector, se suscribieran las correspondientes actas de disconformidad por los ejercicios 1995, 1997 y 1998), al no admitir la Inspección, entre otros extremos, la exención del importe que procedente de la venta del inmueble de Londres fuera reinvertido por los esposos en la adquisición de la vivienda de Sada, lo que conllevó la sujeción a gravamen del incremento patrimonialobtenido por aquella, dándose inicio a los correspondientes procedimientos sancionadores por infracción tributaria grave, que finalizaran con imposición de las oportunas sanciones.

Formuladas las correspondientes reclamaciones, fueran estimadas en parte por el TEAR, no obstante, dicho Tribunal desestimara la exención por reinversión, y ello, por dos motivos: A) (fundamento jurídico VI) por no haber consignado los interesados en sus declaraciones del IRPF del ejercicio 1997 su intención de reinvertir el incremento de patrimonio obtenido por la venta de Londres, lo cual determinaba el sometimiento a gravamen de dicho incremento; B) (Fundamento jurídico VII), por que en todo caso había que tomar como valor de la vivienda de Sada el de 40.000.000 Ptas, consignado por los demandantes en la escritura pública de declaración de obra nueva, de 28-5-1998, que como tal no podía ser contradicha por documentos privados como son las facturas, que no producían efecto frente a tercero (art. 1.230 del Código Civil ).

Aluden los demandantes a la ejecución que de los acuerdos del TEAR aquí impugnados, acometiera la Inspección mediante actas de disconformidad del ejercicio 1997, y relativas, de modo exclusivo, al rendimiento obtenido por el incremento patrimonial derivado de la enajenación de la vivienda de Londres.

De ese modo, el único...

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