STSJ Cataluña 8931, 20 de Julio de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:8931
Número de Recurso611/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8931
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 611/2001 Partes: Francisco C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 877 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL.

D. DIMITRY T. BERBEROFF.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

611/2001 , interpuesto por Francisco , representado por el Procurador Dª. Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª. Mª PILAR ALBACAR ARAZUR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fudamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 8 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 10578/1997 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios de 1993 a 1995 y cuantía total, según la demanda, de 4.153.730 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión controvertida gira en torno a determinar si los honorarios profesionales del Abogado recurrente que se detallan en la demanda y en el escrito de proposición de pruebas de la parte actora y que derivan de procedimientos judiciales que tuvieron una duración superior al año y que fueron percibidos en virtud de una única minuta girada a su conclusión, deben calificarse como rendimientos irregulares a efectos del IRPF --como sostiene la demanda-- o como rendimientos regulares --como sostiene la Inspección y la resolución del TEARC impugnada.

La cuestión no ha sido pacífica ni en la doctrina administrativa ni en la jurisprudencia. Baste señalar, como hace el hecho tercero de la resolución impugnada, que el informe de la Inspección se basó en las resoluciones de la Dirección General de Tributos de fechas 11-7-95 y 31-3-83 en las que se consideran como rendimientos regulares los honorarios de los abogados en los litigios de larga duración (la primera) así como los honorarios de los arquitectos aunque el tiempo transcurrido entre el inicio y la finalización de la obra superase el año (la segunda).

Pues bien, al menos el criterio administrativo relativo a los arquitectos ha quedado desautorizado por la reciente STS de 15 de julio de 2004 , estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1364/1999, en la cual se dice textualmente:

"Teniendo en cuenta los elementos de hecho obrantes en el expediente y en los autos jurisdiccionales de instancia (en especial, la certificación del Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos del Principado de Asturias de 13 de febrero de 1995), debe llegarse a la conclusión, de acuerdo con la sentencia (también contrapuesta a la dictada en el presente caso por el Tribunal a quo) de 5 de mayo de 1995 del TSJ del País Vasco , de que los...

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