STSJ Navarra , 2 de Marzo de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:465
Número de Recurso1513/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. FELIPE FRESNEDA PLAZA D. JOSE L. RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona, a dos de marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.513/98, promovido , contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 9-7-98, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra, sobre imposición de multa, siendo en ello partes: como recurrente D. Carlos Francisco , representado y dirigido por el Letrado Sr. Elarre y como demandada LA ADMINISTRACIÓN, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente: a) No acreditación de los hechos denunciados por cuanto que no existió ratificación de la denuncia, y no está acreditado quien es el agente denunciante; b) No realización de los hechos objeto de sanción, ya que según se pone de relieve en la propia resolución sancionadora los gritos cesaron al requerimiento efectuado por los responsables de las fuerzas policiales; c) La responsabilidad por los hechos sancionados debe recaer en la entidad convocante de la reunión que fue Herri Batasuna, y no en el recurrente que se limitó a firmar el escrito de convocatoria en representación de dicha agrupación electoral.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General de Política Interior de fecha 9 de julio de 1.998 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto frente a resolución de la Delegación del Gobierno de Navarra por la que se impone al recurrente sanción de multa de 1.000.000 pesetas por infracción Ley Seguridad Ciudadana, concretamente el artículo 23 h) de dicha Ley 1/92.

En los hechos que se consideran acreditados por la resolución recurrida consta que el día 4 de octubre de 1.997 sobre las 17,30 horas, se celebró una manifestación en la que se concentraron unas 1.500 personas en la Avda. de Bayona de esta capital, bajo el lema "DOMOKRAZIA EUSKAL HERIARENTZAT ASKATASUNA" (democracia y libertad para Euskalherria), manifestación que había sido comunicada a la Delegación del Gobierno por escrito firmado por D. Carlos Francisco , en representación de Herri Batasuna, en fecha 22 de septiembre de 1.997. En el transcurso de de la manifestación sus integrantes al llegar a la C/ Navas de Tolosa, a la altura de la jefatura Superior de Policía profirieron gritos tales como "POLICIA ASESINA, GORA ETA MILITAR", lo que provocó reaccione el público que pudieron alterar la seguridad ciudadana.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, esencialmente, como motivos de nulidad de la sanción recurrida los siguientes:

  1. No acreditación de los hechos denunciados por cuanto que no existió ratificación de la denuncia, y no está acreditado quien es el agente denunciante; b) No realización de los hechos objeto de sanción, ya que según se pone de relieve en la propia resolución sancionadora los gritos cesaron al requerimiento efectuado por los responsables de las fuerzas policiales; c) La responsabilidad por los hechos sancionados debe recaer en la entidad convocante de la reunión que fue Herri Batasuna, y no en el recurrente que se limitó a firmar el escrito de convocatoria en representación de dicha agrupación electoral.

TERCERO

De los motivos...

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