STSJ Cataluña 686/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:8985
Número de Recurso1205/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución686/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1205/2004

Partes: Claudio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 686

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1205/2004, interpuesto por D. Claudio,

representado por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

DE CATALUÑA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/08475/2002 interpuesta contra acuerdo de la Sección de Clases Pasivas de la Delegación de Hacienda de Barcelona, por el concepto de retención/solicitud de exención IRPF.

SEGUNDO

La resolución impugnada del TEARC señala que el 26 de marzo de 2003 el recurrente interpuso la reclamación alegando en síntesis:

-- Que percibe una pensión por incapacidad permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a través de la Caja Pagadora de Clases Pasivas de la Delegación de Barcelona del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre la que se ha que a partir de 1 de enero de 1994 se le ha venido practicando retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud de lo prevenido en el art. 9. Uno. de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, conforme a la nueva redacción introducida por el art. 62. 1º c) de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, declarándose por Sentencia la nulidad de los actos de retención de de las declaraciones de IRPF de los años 1994 a 1996 y el derecho a la devolución de lo indebidamente retenido, e inadmitiéndose a trámite la reclamación económico administrativa 17/48/98 en la que se solicitaba la devolución de las retenciones correspondientes a los ejercicios 1997 y 1998.

-- Que como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996 del art. 9.Uno de la Ley 18/1991 en la redacción dada a través del art. 62 de la Ley 21/1993 de Presupuestos Generales del Estado para 1994, la Ley 13/97, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social dio nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de la Ley 18/1991, con efectos a 1 de enero de 1997.

-- Que cuando cumplió los requisitos legales necesarios para ser declarada la incapacidad permanente la Administración acordó su cese en el servicio activo sin fijar el grado de incapacidad como constitutivo o no de gran invalidez, por lo que no se puede hacer ahora tal distinción.

-- Que no se le puede someter, varios años después del cese, a nuevo examen del Tribunal Medico Oficial y dado el carácter indemnizatorio de la pensión por incapacidad no constituye renta gravable, debiendo tener el mismo trato que las pensiones de mutilación por hechos de la guerra civil.

-- Que tras la entrada en vigor de la Ley 40/1998, es de aplicación la exención prevista en el artículo 7.g.

-- Asimismo aporta certificado del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials del Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya emitido el 8 de enero de 2002, acreditativo de un grado de disminución del 47% y efectos desde el día 10 de marzo de 1997 y solicita la declaración de la exención de la pensión desde enero de 1997 y devolución de lo indebidamente retenido.

TERCERO

Las anteriores alegaciones son desestimadas por la Resolución del TEARC impugnada, por entender:

- Que para gozar de la exención prevista en el apartado g) del artículo 7 de la Ley 40/1998 es preciso probar que el origen de la pensión lo constituye una merma que incapacite al pensionista no solo para el puesto de trabajo que venia desempeñando, sino para toda profesión u oficio.

- Que según dispone el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 28.2.c) la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se declarará de oficio o a instancia de parte cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.

- Que en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996 (BOE de 23 de noviembre) se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, indicándose que en el dictamen médico preceptivo que debe efectuarse por los Equipos de Valoración de Incapacidades a los efectos de la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se debe indicar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita o no por completo para toda profesión y oficio y si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

- Que dicha Orden es de aplicación a los dictámenes médicos emitidos con posterioridad a su entrada en vigor -24 de noviembre de 1996 -.

- Que, por consiguiente, en el curso del procedimiento para la...

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