STSJ Castilla y León 1200/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:5340
Número de Recurso1753/2002
Número de Resolución1200/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.200

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.En Valladolid, a veinte de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de treinta de abril de dos mil dos, desestimatoria de la reclamación NUM000 , en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Carlos Alberto , defendido por la Letrada doña Beatriz Hernández Dancausa y representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, dec1arándola contraria a derecho, y estimando la procedencia del abono de intereses de demora sobre la totalidad de las cantidades objeto de devolución, con imposición de las costas a la Administración, y con 1o demás que proceda".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día catorce de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La controversia existente entre las partes plantea, básicamente, un problema de carácter jurídico, cual es el referido a los intereses que deben ser abonados con ocasión de la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de los años mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y ocho, rectificación que fue instada por el hoy actor y acordada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

  2. Para resolver este problema, debe recordarse que la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , tras establecer en el artículo 97 , la obligación, para los sujetos pasivos, de presentar su declaración-autoliquidación, regulaba el procedimiento para las devoluciones de oficio, cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente e ingresadas a cuenta superase el importe de la cuota resultante de dicha autoliquidación. En tal caso, según el artículo 100 , la hacienda pública venía obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración y a devolver de oficio la cantidad resultante en el plazo de un mes; continuaba diciendo este artículo que, si dicha liquidación provisional no se hubiera practicado en ese plazo de seis meses, la administración procedería a devolver de oficio, en el mes siguiente, el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que puedan ser procedentes.

    Sin embargo, el supuesto que se plantea en este recurso introduce una circunstancia no contemplada directamente en los preceptos anteriores, porque los intereses pretendidos por el contribuyente derivan de la rectificación por él practicada sobre sus autoliquidaciones previamente presentadas. Es precisamente en esta especial circunstancia donde la resolución recurrida y la parte demandada sitúan el núcleo de su fundamentación para oponerse a las pretensiones de la parte demandante. En efecto, según lo alegado en la contestación, se está ante la rectificación de una declaración tributaria que, en virtud de la disposiciónadicional tercera del Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre , sobre devoluciones de ingresos indebidos, no daría lugar al devengo de intereses de un ingreso indebido que no existe, sino a la devolución de los importes que resultan de la rectificación que, en su caso,...

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