STSJ País Vasco 680/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:2672
Número de Recurso5483/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución680/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 680/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de noviembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5483/97 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 22-4-97 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1921/94 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1992.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA Blanca , representada y dirigida por la Letrada DOÑA MARGARITA BIDEGORRI DILIZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA Mª BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 16 de octubre de 1.997 tuvo entrada en esta Sala un escrito de la Letrada Doña Margarita Bidegorri Diliz en nombre y representación de Doña Blanca , interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 22 de Abril de 1.997, que desestimaba la reclamación económico-administrativa nº 1.921-94, promovida frente a liquidación provisional practicada por la Administración de Tributos Directos de la Diputación Foral de Bizkaia en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.992, con resultado "a ingresar" de 16.705 pesetas, y que venía a rectificar la declaración-liquidación individual formulada por larecurrente respecto de tal concepto y ejercicio en fecha de 25 de Junio de 1.993, que arrojaba resultado "a devolver" de 104.288 pesetas, con una diferencia de 120.991 pesetas.

SEGUNDO

Incoado el proceso en fecha de 11 de Junio de 1.998, y tras los previos trámites, se formuló demanda que tuvo entrada en esta Sala el día 15 de Febrero de 1.999 , en que la parte demandante sostuvo, entre otros aspectos, su disconformidad con la valoración de los rendimientos de capital inmobiliario efectuada por la Oficina gestora para la vivienda habitual, que en vez de tomar el 2 por 100 del valor catastral ascendente a 10.521.400 pesetas, se atiene al valor de 46.000.000 pesetas por el que fue adquirida en escritura pública de 6 de Marzo de 1.991, lo que supone un trato legal discriminatorio que fue luego corregido por el Decreto Foral Normativo 1/1.997, de 11 de Marzo, variando la redacción del articulo 34 .b) de la Norma Foral del Impuesto 7/1.991, de 27 de Noviembre, al señalar este, con carácter general, que se tendría en consideración como rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes urbanos la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral el citado 2 por 100.

TERCERO

Se opuso a la demanda la Diputación Foral de Bizkaia mediante escrito de contestación de 8 de Marzo de 1.998, sosteniendo la validez del acuerdo del Tribunal de lo Económico-Administrativo en función de ser ineludiblemente aplicable el precepto del articulo 34 .b) en su redacción originaria. Y no recibido a prueba el proceso, reiteraronse las pretensiones y la oposición en los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de votación y fallo señalándose para los mismos el día 14 de Noviembre de

2.000.

CUARTO

En fecha de 20 de Noviembre de 2.000, se dictó Providencia del siguiente tenor literal:

"De conformidad con el articulo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de Octubre , con suspensión del plazo para dictar sentencia, óigase a las partes por termino de diez días a fin de que puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del articulo 34.b) de la Norma Foral 7/1.991, de 27 de Noviembre , por referencia a idéntico precepto de la Ley 18/1.991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en tanto infractor de los artículos 14 y/o 31 CE , respecto de la redacción originaria y anterior a la dada a dicho precepto por el articulo 13 del Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de Diciembre , en el extremo que establece que tendrá la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario "la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio...", y una vez transcurra dicho plazo, se proveerá sobre el particular."

QUINTO

Mediante escrito que tuvo entrada de 11 de Diciembre de 2.000 la representación procesal de la Administración demandada manifestaba que desde el origen de tal redacción se había discutido sobre la adecuación de la misma al principio de capacidad económica hasta su desaparición a partir de 1.999, habiendo cumplido no obstante el precepto una función desincentivadora del uso antisocial de la vivienda. Respecto del principio de igualdad en función de que a dos pisos idénticos se imputarían rendimientos muy distintos si se han adquirido en fechas diferentes, se objetaba que el que adquiere recientemente demuestra una gran capacidad económica frente al que compró el piso hace varios años y se encuentra ahora en la ruina. Además esta misma Sala habría aplicado tal precepto sin dudar de su constitucionalidad en otras ocasiones, incluso respecto del propio cónyuge de la ahora recurrente.

Por su parte, la representación recurrente presentó escrito en fecha de 12 de Diciembre de 2.000 sosteniendo la inconstitucionalidad de dicho precepto, al resultar infringido el principio de igualdad por cuanto dos bienes inmuebles idénticos y con la misma fecha de construcción, pueden tributar de modo totalmente diferente con tal de que la fecha de adquisición sea distinta, siempre que el valor de adquisición supere el valor catastral, en razón de lo dispuesto respecto del Impuesto sobre el patrimonio. Tal criterio vino a ser unificado por la nueva redacción derivada del articulo 13 del Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de Diciembre , a partir de su entrada en vigor, tomándose ya solo como referencia el valor catastral en todos los supuestos.

El Ministerio Fiscal, asumiendo la aplicabilidad y relevancia del precepto respecto del caso enjuiciado, sostuvo la improcedencia de plantear la cuestión a que la anterior Providencia se refería, pues consideraba en su escrito de 1 de Febrero de 2.001 que el cambio de criterio de la Administración se produjo como consecuencia del cambio normativo operado, no impidiendo el principio de igualdad que tal variación de criterios se produzca, habiéndose aplicado el precepto por igual a todos los contribuyentes.

SEXTO

Por Auto de esta Sala nº 83/2.001, de 18 de Mayo , y por los fundamentos que se tuvieron por convenientes y a que nos remitimos en lo necesario, se acordó plantear Cuestión de Inconstitucionalidad respecto del articulo 34.B) de la Ley 18/1.991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas , en su redacción originaria.

Admitida a trámite dicha Cuestión por Providencia de la Sección Primera del Pleno del Tribunal Constitucional de 10 de Diciembre de 2.002 con nº de registro 4.499/2.001 , con fecha de 30 de Octubre de

2.006, ha tenido entrada comunicación remitida por la Secretaría de Justicia a la que se adjunta certificación de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en fecha de 11 de Octubre de 2.006 , y de la que transcribimos seguidamente la fundamentación de fondo más especifica y la parte dispositiva de la misma, que son del siguiente tenor:

"4. Una vez delimitado el objeto del proceso, el análisis de fondo hace necesario determinar, ante todo, la normativa aplicable en este caso. A tal fin, debe tenerse presente que desde el año 1978, entre los distintos tipos de renta gravada por el impuesto sobre la renta de las personas físicas se encuentran los rendimientos del capital inmobiliario, dentro de los cuales se han venido distinguiendo dos supuestos: los procedentes de los inmuebles arrendados, calculados de forma directa por la diferencia entre los ingresos íntegros percibidos y los gastos necesarios para su obtención; y los derivados de los inmuebles no arrendados, objeto de una imputación de renta que se calcula mediante la aplicación de un porcentaje a su valor.

Hecha la precisión anterior, debe recordarse que la imputación de renta por la titularidad de bienes inmuebles no arrendados se introduce en nuestro sistema tributario moderno por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , del impuesto sobre la renta de las personas físicas, conforme a la cual, constituía la base imponible el importe de la renta en el período de la imposición" (art. 13.1 ), incluyéndose entre la renta gravada los rendimientos procedentes de la propiedad o posesión de inmuebles rústicos y urbanos" (art. 16.1 ), que se distinguían, en lo que aquí interesa, en función de que derivaran de los inmuebles arrendados [letra a)] o de los utilizados por sus propietarios" [letra b)]. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos utilizados por sus propietarios, los rendimientos se cuantificaban en la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 3 por 100 al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto" (art. 16.1 .b), valor que entonces no era otro que el catastral actualizado mediante la aplicación de un coeficiente determinado conforme al año de implantación [art. 6 a) de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre]. Ahora bien, conforme al art. 16.1 c) de la misma Ley 44/1978 , si se trataba de viviendas desocupadas...

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