STSJ País Vasco , 15 de Noviembre de 2004

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2004:2677
Número de Recurso1193/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 27-2-02 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2000/0317 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL 50-837043700-OX PRACTICADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1998 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1193/02 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 825/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA En BILBAO, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1193/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo de 27 de febrero de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa por el que se desestimó la reclamación nº 2000/0317, interpuesta contra liquidación provisional nº

50-837043700-OX, practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1998.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: DON Vicente , representado por la Procuradora SRA. EZCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado D. ANDONI AUZMENDI LIZARRALDE.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora SRA. URIZAR y dirigido por el Letrado SR. CHACÓN.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de mayo de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 27 de febrero de 2002 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa por el que se desestimó la reclamación nº 2000/0317, interpuesta contra liquidación provisional nº 50-837043700-OX, practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 1193/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el acto impugnado, estimando la demanda y acordando:

  1. Entender como afecto a la actividad profesional del recurrente el vehículo Volswagen Golf matrícula RY-....-IO , y en consecuencia reconocer los gastos referidos a este vehículo como gastos de actividad profesional.

  2. Reconocer como gastos de la actividad los gastos especificados (bajo el concepto de no documentados) en las relaciones mensuales de la compañía WINTERTHUR y que corresponden a los gastos especificados en las minutas proforma emitidas por el recurrente con cargo a WINTERTHUR, (gastos de fotografías, autopistas, carburantes, parkings, etc..)

  3. Subsidiariamente reconozca como gastos de la actividad al menos las facturas que constan en el expediente y que cumplen con los requisitos exigidos por la administración tributaria (facturas de reparaciones, revisiones de vehículo, cambio de neumáticos, etc)

  4. Proceder a la elaboración de una nueva liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al recurrente en el ejercicio 1998, incluyendo en la misma los gastos de su actividad profesional referidos.

  5. La imposición de las costas de este procedimiento a la administración demandada si se opusiera a esta demanda, por su evidente temeridad.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 27 de febrero de 2002.

CUARTO

Por auto de 18 de diciembre de 2002 se fijó en 1.967`58.-euros la cuantía del presente recurso. Asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28/10/04 se señaló el pasado día 02/11/04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Vicente recurre el Acuerdo de 27 de febrero de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa por el que se desestimó la reclamación nº 2000/0317, interpuesta contra liquidación provisional nº 50-837043700-OX, practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1998.

Como se recogió en el acuerdo recurrido, el motivo de discrepancia con la liquidación provisional se refería a la no admisión por el órgano de gestión de los gastos generados por el automóvil, defendiendo ya en sede administrativa el recurrente que debían ser admitidos en su totalidad, por estar el vehículo afecto a la actividad profesional desarrollada por él.

SEGUNDO

El acuerdo recurrido, tras referirse a la normativa aplicable en cuanto a los gastos del vehículo, la exigencia de afección a la actividad y la acreditación de los gastos con factura, viene a concluir que no estamos ante un supuesto en el que el vehículo se utilizara exclusivamente para la actividad profesional sino que también, había de entenderse, se utilizaba simultáneamente para necesidades privadas, y ello al concluir que no estábamos ante un supuesto en el que la utilización para necesidades privadas fuera accesoria y notoriamente irrelevante, de acuerdo con la normativa recogida en el Decreto Foral 21/92 de 25 de febrero , por el que se aprobó el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En concreto, se recogió que por ser la actividad del recurrente la de perito de compañías de seguros, era necesaria la afección exclusiva del vehículo a la actividad para considerar deducibles los gastos relacionados con la adquisición, uso y mantenimiento, por lo que, al no ser la actividad ejercida ninguna de las exceptuadas, su utilización para el uso personal del sujeto pasivo en días u horas inhábiles, durante las que se interrumpía el ejercicio de dicha actividad, no tendría el carácter de irrelevante, sino que llevaría consigo la imposibilidad de aplicar deducción de gasto.

Todo ello, tras recoger el acuerdo recurrido que no estaba identificado ni tan siquiera el vehículo, en relación con la referida afección, aunque estando a alguna de las facturas, como se aludía al vehículo Golf matrícula RY-....-IO , se partió de que ese era el vehículo en cuestión.

Se hace referencia a que en documentos varios, en cuanto a consumo de combustible, autopista o aparcamiento, en ninguno se haría mención justificada del vehículo referido en relación con dichos servicios, ratificando que no se podía concluir que se esté ante un vehículo afecto a la actividad a los efectos tributarios. Además, se señala que en las facturas ni tan siquiera se refleja quien era el destinatario de los justificantes y no se cumplían los requisitos para la correcta justificación documental de los gastos a efectos de su deducción, exigidos por el R.D. 2402/1985, de 18 de diciembre , y el Decreto Foral 43/98, de 21 de abril , por los que se regulaba el deber de expedir y entregar factura, que incumbe a empresarios y profesionales.

También se aludía en el acuerdo recurrido, a la falta de correspondencia e identificación en cuanto a las facturas giradas por Lico Leasing S.A. por la supuesta adquisición del vehículo mediante la modalidad financiera referida, puesto que estando a la información contenida en las facturas mensuales, no permitía vincular la financiación a la adquisición de ningún vehículo, además, según se señala, de no permitir distinguir las cuotas financieras y de recuperación del bien que incluye cada una de las cuotas mensuales de ese tipo de financiación, por lo que, en el caso de que se hubiera probado la vinculación exclusiva del vehículo a la actividad ejercida, dichas cuotas no hubieran...

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