STSJ Castilla y León , 14 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2001:5812
Número de Recurso442/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

consecuencia del Convenio suscrito con Caja Duero para el cese de la relación laboral SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a catorce de diciembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 442/00 interpuesto por DON Guillermo representado por Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Luis Ortiz de Lanzagorta Alvarez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 26 de junio de 2000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 42/5/2000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Soria, por el que se practica liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, que determina una cuota a devolver de 334.169 pesetas, frente a la cantidad de 1.411.497 pesetas solicitada en la declaración por el interesado, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2-10-00.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2-12-00 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que teniendo por interpuesta demanda contra la resolución del TEAR de 26 de junio de 2000 por la que se desestima la reclamación 42/5/2000 se declare la misma contraria a derecho y por ende anulándola totalmente, así como los actos de los que trae causa, en especial el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Soria, se declare la corrección de la declaración liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1998 presentada en su día por el demandante, y en caso de prosperar el recurso se ordene la devolución debida con los intereses legales que correspondan y se proceda imponer las costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21-12-00 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y no habiendo solicitado las partes en plazo la presentación de conclusiones escritas, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para

Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de diciembre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 26 de junio de 2000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 42/5/2000 formulada por el recurrente, contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Soria, por el que se practica liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, que determina una cuota a devolver de 334.169 pesetas, frente a la cantidad de 1.411.497 pesetas solicitada en la declaración por el interesado.

Alega el recurrente para impugnar las resoluciones recurridas, que las cantidades percibidas como indemnización por el cese en su puesto de trabajo en la entidad Caja Duero, que le son abonadas anualmente, han de recibir el tratamiento de rentas irregulares, por estar generadas en un número de años que ha de ser los años trabajados en la empresa. Citando en apoyo de sus pretensiones algunas sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala de igual clase de Valladolid y resoluciones del TEAR de Castilla y León.

Alegaciones que son rebatidas por el Abogado del Estado que sostiene el carácter de rentas regulares, basándose para ello en la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que asimila estas prestaciones a pensiones, por lo que les somete a tributación. Añadiendo el Abogado del Estado que las manifestaciones del TS sobre el tratamiento como rentas irregulares, es debido, por un lado, a que se tratan normalmente de pagos únicos, en cuyo caso esta perfectamente justificado el tratamiento como rentas irregulares, o se trata de indemnizaciones fijadas en función de la antigüedad en la empresa, circunstancias que no concurren en el presente caso, justificando asimismo las resoluciones del TEAR Sala de Valladolid, en la postura de la Sala de lo Contencioso de Valladolid y por tratarse de resoluciones que por su cuantía no son susceptibles de recurso.

SEGUNDO

Para centrar el debate hemos de tener en cuenta cuales son las circunstancias de las que surge, así tenemos que con fecha 31 de enero de 1998, el recurrente, trabajador de Caja Duero, suscribió un Convenio con dicha entidad ,en virtud del cual, se procedía a la rescisión de mutuo acuerdo del contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes, desde el 15 de noviembre de 1961, con efectos de 31 de enero de 1998. Como contraprestación, según la cláusula segunda del convenio "en función de los años de servicios prestados y en concepto de indemnización por el cese de la relación laboral", la entidad financiera se comprometía a abonar al recurrente anualmente, en catorce mensualidades, una cantidad equivalente al 90% de las retribuciones que venia percibiendo a 31 de diciembre de 1997, garantizándole una revalorización anual conforme al IPC, hasta que alcanzase la edad de jubilación o hasta su fallecimiento si se produjese antes de llegar a la fecha de jubilación, garantizándole así mismo una cantidad de complemento a la pensión de jubilación, ciertas cantidades a su viuda y en su caso huérfanos, y comprometiéndose asimismo la entidad financiera, a reintegrar al recurrente las cantidades que hubiera de abonar a la Seguridad Social, en virtud de convenio particular, suscrito al efecto, para seguir cotizando hasta alcanzar la edad legal de jubilación.

Fruto de este Convenio, en el año 1998 el recurrente percibió la cantidad de 6.055.929 pesetas, que declaró a efectos de liquidar el IRPF del ejercicio 1998, como rentas irregulares generadas en los 37 años de trabajo prestados para la entidad Caja Duero o de las que trae causa.

La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Soria procedió a efectuar liquidación provisional atribuyendo a los rendimientos antes citados la calificación de rentas regulares, lo que supuso, que de resultar en la autoliquidación presentada por el recurrente una cuota diferencial negativa de 1.411.497 pesetas, en la liquidación provisional efectuada por la Dependencia de Gestión tributaria resultaba una cantidad a devolver de 334.169 pesetas.

TERCERO

Con estas premisas hemos de entrar a analizar las alegaciones de las partes que traslucen una cuestión no pacífica, a la vista de distintas resoluciones administrativas y judiciales, en las que se pretenden fundar las dos posturas contrapuestas, a saber: que tratamiento fiscal merece las cantidades percibidas anualmente por el recurrente, que le son abonadas en catorce mensualidades. Es decir, si han de tratarse como rentas regulares o como rentas irregulares . Para ello hemos de tener en cuenta que de acuerdo con el art. 58 de la Ley 18/1991, "Será renta regular aquella que, con arreglo a lo prevenido en el artículo siguiente y en el art. 64 de esta ley, no merezca la consideración o el tratamiento de renta irregular".

Definiéndose en el art. 59-1 las rentas irregulares estableciendo "1. Serán rentas irregulares:

  1. Los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se ponen de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de 1 año de antelación a la fecha en que se obtenga el...

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