STSJ Andalucía 2955/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE A. SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2003:14633
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2955/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

esividad, infracción del ordenamiento jurídico por el acto que se declara lesivo, es claro que su análisis coincide con la propia cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo, que posteriormente se examinará.

En definitiva, la declaración de lesividad está debidamente fundamentada, y concurren los requisitos de forma y de fondo para la misma, como presupuesto de la acción de impugnación (art. 103, 2 de la LPAC, y art. 56 de la LJCA) y, por tanto, de la legitimación activa de la Administración demandante.

TERCERO

Aunque la pretensión que se sostiene en la demanda de la Administración estatal es de anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada, lo cierto es que tanto la demanda como la propia resolución declaratoria de la lesividad que es su presupuesto, en cuanto delimita qué aspecto de la resolución administrativa se considera perjudicial para los intereses públicos - y por tanto, susceptible de impugnación jurisdiccional- se centran en un aspecto de la resolución del Tribunal Económico Administrativo, dejando de lado otras consideraciones que eventualmente se formulan por el órgano económico administrativo en sus resoluciones. Ya de por sí el proceso contencioso-administrativo está sometido al principio de congruencia con las pretensiones de las partes y sus fundamentaciones jurídicas (art. 43, 1 de la LJCA), vinculación que aún resulta más patente cuando la impugnación del acto administrativo debe ir precedida de una declaración de lesividad de dicho acto, de forma que cuando el acto impugnado despliegue una pluralidad de efectos jurídicos (por ejemplo, la anulación o nulidad de la valoración catastral asignada, disponiendo además la retroacción procedimental de actuaciones) será aquella parte de la resolución que se ha considerado lesiva y el ámbito de lo alegado por la Administración demandante, lo que configura el marco de conocimiento de este Tribunal y, por tanto, de sus resoluciones. En efecto, tanto la resolución declaratoria de la lesividad, como la demanda, concretan su disconformidad con la parte de la resolución económico administrativa que anula el valor catastral en cuanto se hubiere hecho aplicación de determinados factores de determinación del valor catastral. En segundo lugar, y en conexión con lo anterior, en cuanto la anulación del acto acordada por el TEARA en atención a tales consideraciones, comporta en ejecución de su resolución, la aplicación de determinado modus operandi para efectuar la valoración catastral, con exclusión del factor que el TEARA considera extraño al procedimiento valorativo (coeficiente 1,4), es obvio que la cuestión litigiosa que es objeto del presente recurso se extiende a esta faceta.

Por contra, quedan absolutamente al margen de nuestro enjuiciamiento y por tanto, de los efectos del fallo que ha de dictarse, las restantes consideraciones que pudieran estar presentes en la resolución del Tribunal Económico Administrativo, determinantes de un efecto jurídico ajeno a la problemática planteada en la demanda, cual puede ser la retroacción de actuaciones para que por la Administración se tramite correctamente el procedimiento de asignación de valores catastrales; y ello porque se refieren a vicios del procedimiento de asignación de valor catastral e incluso avatares del propio procedimiento económico administrativo (como la falta de remisión al Tribunal Económico Administrativo del expediente comprensivo de las actuaciones determinantes el valor catastral asignado) distintos del que ha motivado y fundamentado la declaración de lesividad del acto y la interposición de este proceso jurisdiccional.

CUARTO

Como ya se anticipó antes, tanto la resolución declaratoria de la lesividad, como la demanda, concretan su disconformidad con la parte de la resolución económico administrativa que anula el valor catastral en cuanto se hubiere hecho aplicación de determinados factores de determinación del valor catastral (factor expresivo de la suma de los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, representado en el coeficiente 1,4 y de su aplicación relacionada con el coeficiente RM, concretado en el 0,5, factor de relación al mercado).

Conforme al art. 67, 1 de la Ley de Haciendas Locales el valor catastral de los bienes inmuebles estará integrado por el valor del suelo y de las construcciones. Ahora bien, este precepto no puede desconectarse de lo dispuesto en el art. 66, 2 de la LHL, que ordena fijar el valor catastral de los bienes inmuebles tomando como referencia el valor de mercado de aquellos sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. Por tanto, no puede admitirse la existencia de otros componentes del valor catastral que no sea el correspondiente al suelo y las construcciones, pero, dicho valor, tiene que estar referido al de mercado, sin poder sobrepasarlo. En definitiva, no puede admitirse que el valor del suelo o de las construcciones esté representado por el coste neto del mismo, ajeno al valor de mercado de estos elementos, sino que la fijación del valor catastral debe orientarse, por mandato legal, por el valor de mercado, en cuanto debe estar referido al mismo, si bien deberá situarse en una magnitud inferior al valor de mercado. Este mandato de los art. 66 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales es desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, de normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y las construcciones, para determinar el valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana.

La expresión de todos estos elementos, y la necesidad de que los mismos incidan en la determinación del valor catastral de los inmuebles, se plasma, acertadamente, en la norma 3, 2, párrafo segundo del R.D. 1020/93, al señalar que la expresión que recoge todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario que sirve de base a la valoración catastral es la que figura en la norma 16.1, conforme a la cual

Norma 16. Modulación de los valores

  1. Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:

    Vv = 1,40 ( Vr + Vc ) * Fl

    en la que:

    V[SB]V[FSB] = Valor en venta del producto inmobiliario, en pesetas/m_ construido.

    V[SB]R[FSB] = Valor de repercusión del suelo en pesetas/m_ construido.

    V[SB]C[FSB] = Valor de la construcción en pesetas/m_ construido.

    F[SB]L[FSB] = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio- económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria.

    Los hitos fundamentales del proceso valorativo de los inmuebles urbanos están encaminados a hacer efectiva la necesaria correlación entre valor catastral y valor de mercado (sin superarlo).

    A tal efecto, se utilizan en la valoración catastral principalmente dos instrumentos. El primero de ellos actúa en la fijación del valor del producto inmobiliario y consiste en un módulo de valor M, que sirve de base a los del suelo y de la construcción. De acuerdo con el art. 2 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se...

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