STSJ Aragón , 18 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:1261
Número de Recurso285/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo núm. 285/1999 Sentencia núm. 541/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 285 de 1999 (Autos núm. 865/1998), interpuesto por la parte demandante D. Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 3 de febrero de 1999 ; siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre base reguladora. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rodrigo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre base reguladora, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 3 de febrero de 1999, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Al actor D. Rodrigo le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 13-11-98 pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por importe del 75 % de la base reguladora de 193.230 pts mes, resultante de computar desde noviembre de 1997 a agosto de 1998 ambos inclusive las bases mínimas al haberse producido la extinción de la relación laboral con la empresa para que prestaba servicios SE Acumulador Tudor SA en el mes de octubre de 1997, continuando en IT con abono directo del subsidio por el INSS.

  1. - Interpuesta reclamación previa, por disconformidad con la cuantía de la base reguladora, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el examen del recurso es menester examinar la alegación de la Letrada de la Seguridad social relativa a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

La representación del INSS alega que la cuantía litigiosa es inferior a 300.000 ptas, para la cual aporta con el escrito de impugnación del recurso una hoja de cálculo de la base reguladora en la que se recogen las bases de cotización del actor anteriores a septiembre de 1990, lo que le permite calcular la pensión que le correspondería percibir la demandante caso de estimarse la demanda, alegando que la diferencia entre la reconocida por el INSS y la reclamada en la presente litis, en cómputo anual, es inferior a 300.000 ptas.

Al respecto baste argüir que estos cálculos del INSS se basan en una hoja de cálculo de la base reguladora de la pensión del demandante cuyos datos no aparecen en las actuaciones de instancia. Y el INSS no ha presentado ningún documento ante esta Sala al amparo del art. 231 de la LPL , a fin de poder introducir en el debate procesal los datos a partir de los cuales cuantifica la cuantía litigiosa, limitándose a aportar, intercalada en el escrito de impugnación, la citada hoja de cálculo, que no es sino un documento de parte, sin que conste la autenticidad de los datos reflejados en la misma; y sin que en la misma se identifique quien es el funcionario de la Entidad Gestora que ha recabado estos datos y que, con su firma, se responsabiliza de los mismos, todo lo cual impide tener en cuenta los datos que constan en la citada hoja de cálculo de la base reguladora.

Y como quiera que, a partir de las actuaciones de instancia, es imposible concretar la cuantía litigiosa, forzoso es concluir, ex art. 189.1 de la LPL , al no constar que la cuantía del litigio no exceda de 300.000 ptas.; que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191 b) de la LPL , se dirige a la revisión del relato histórico de instancia.

A la vista de los documentos obrantes a los folios 19, 20 y 22 de la causa y 14 y 15 del expediente administrativo, procede acoger esta pretensión revisora, sustituyendo el hecho probado tercero de la sentencia de instancia por uno nuevo con el texto siguiente:

"El actor inició el percibo de la prestación de I.T. el 31-3-97, extinguiéndose su contrato de trabajo en 28 de Octubre de 1.997, pasando a partir de dicha fecha a percibir la prestación de I.T. en régimen de pago directo por el I.N.S.S., hasta la fecha de 1-9-98, en que se le otorga alta médica por agotamiento del plazo de 18 meses de duración de la I.T., iniciándose de oficio el pertinente Expediente de Incapacidad, y pasando a partir de ese momento a disfrutar de la Prórroga de Incapacidad Temporal, durante la tramitación del referido Expediente, que culmina con la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 13-11-98, que le declaró afecto de Invalidez Permanente Total".

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia, ex art. 191 c) de la LPL , la infracción del art. 140.1 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 13.2 de la Orden Ministerial de 18-1-1996 y el art. 14.1 de la Constitución , postulando que se aplique la denominada doctrina del paréntesis al período de tiempo en que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal con posterioridad a la extinción de su contrato, durante el cual no existía obligación de cotizar, invocando al respecto la doctrina sentada en la sentencia del TSJ de Madrid de 17-6-1993 , recurso nº 9553/1989.

En primer lugar debe indicarse que la citada sentencia del TSJ de Madrid, que estima el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, no se pronuncia acerca de la aplicación de la doctrina del paréntesis en los supuestos en los que se ha permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria con posterioridad a la extinción de la relación laboral, limitándose a reiterar la doctrina del T.S. declarativa de que durante el tiempo en el que el beneficiario permanece en situación de incapacidad laboral transitoria ya extinguida la relación laboral no existe obligación de cotizar.

Y si se examina la doctrina establecida en la sentencia del TS/IV de 14-7-1992 , que es una de las invocadas por la antecitada sentencia del TSJ de Madrid de 17-6-1993 para fundar en ella su resolución, en la misma el Tribunal Supremo se pronuncia expresamente a favor de que se integre este lapso de tiempo con las bases mínimas de cotización.

CUARTO

Sentado lo anterior, esta Sala se ha pronunciado, en sentencia nº 380/2000, de 4-4 , en contra de la aplicación de la doctrina del paréntesis en supuestos en los que la invalidez permanente había estado precedida por una prestación de incapacidad temporal durante la cual no existía obligación de cotizar, sentando la doctrina siguiente: "Como ha argumentado el TS/IV (sentencia de 7-5-1998), la denominada "doctrina de paréntesis se ha suscitado con motivo de la exigencia legal de que determinadas cotizaciones computadas para integrar el período mínimo de cotización están comprendidas dentro de un límite temporal próximo al hecho causante de la prestación de que se trate; esta carencia cualificada se exige para tener acceso a distintas prestaciones (...). La aplicación de esta exigencia plantea un problema importante cuando en ese límite temporal existen períodos en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR