STSJ Cataluña 3638/2001, 27 de Abril de 2001

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2001:5493
Número de Recurso225/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3638/2001
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELDª. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOLD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 225/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

ILMO. SR.D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 27 de abril de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

hadictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3638/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por FECSA-ENHER I; SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 31 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 622/1999 y siendo recurrido/a Alonso . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-6-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2000 quecontenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A. (Enher) hoy Fecsa-Enher I, S.A., debo declarar y declaro que la referida empresa adeuda al actor la cantidad de 1.253.045 de pesetas en concepto de diferencia de pagas extraordinarias y en consecuencia la condeno a abonar al demandante la referida cantidad.

Que en fecha 7 de septiembre de 2000 se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debía aclarar y aclaraba la sentencia nº 463, recaída en las presentes actuaciones en el sentido de que el apartado Quinto de Hechos Probados, debe figurar consignado de la siguiente forma:

"Hechos probados.- Quinto: La empresa demandada durante los meses de julio de 1997 a febrero de 1998 ha venido abonando al demandante el complemento por invalidez:

Beneficios 97

(abril 1998)

Cantidad a percibir: 1.094.093 pts.

Cantidad percibida: 455.872 pts.

Cantidad reclamada:638.221 pts.

Beneficios 1998

Cantidad a percibir: 526.992 pts.

Cantidad percibida: 175.644 pts.

Cantidad reclamada:351.328 pts.

Beneficios 1998

Cantidad a percibir: 526.992 pts.

Cantidad percibida: 263.493 pts.

Cantidad reclamada:263.496 pts.

No ha lugar al resto de aclaraciones solicitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Alonso , viene prestando sus servicios para la Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana, S.A. (Enher, S.A.), hoy Fecsa-Enher I, S.A. desde el 1 de enero de 1973, con la categoría profesional de Ingeniero de 1ª.

  2. - El demandante inició proceso de Incapacidad Temporal en el año 1995 y agotó su duración máxima de 18 meses el14-5-97 continuando a cargo exclusivo del INSS hasta agotar su duración máxima de 30 meses. Fue dado de alta por curación en fecha 10 de marzo de 1998.

  3. - Al finalizar el período de 18 meses de Incapacidad Temporal se le practicó liquidación de haberes ascendiendo dicha liquidación a 2.297.630 pts deduciéndose la cantidad de 759.074 pts habiendo percibido el demandante la cantidad de 1.538.556 pts.

  4. - La empresa demandada durante los meses de julio de 1997 a febrero de 1998 ha venido abonando al demandante el complemento por invalidez.

  5. - Es de aplicación en la empresa el XVIII Convenio Colectivo de la empresa nacional "Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A. (Enher).

  6. - El demandante ha percibido de la empresa en concepto de Gratificaciones extraordinarias las siguientes cantidades: Beneficios 97 (abril de 1998), la cantidad de 455.872 pts Junio 1998 la cantidad de 175.664 pts y en agosto de 1998 la cantidad de 263.496 pts.

  7. - Presentada demandada de conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 29 de abril de 1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación en fe ha 13 de mayo de 1999 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.9º.- Reclama en la presente demanda le sean abonadas las diferencias de dichas pagas a completar por la empresa durante la situación de incapacidad Temporal en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Convenio Colectivo aplicable.

  8. - Prevé el Convenio Colectivo aplicable 5 gratificaciones extraordinaria compuestas por el salario base mas el complemento personal 10 y el complemento personal 11, así como una paga de beneficios que se abona el 30 de abril del siguiente año.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D. Alonso , frente a la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A. (ENHER) hoy FECSA-ENHER I, S.A., declara que la referida empresa adeuda al actor la cantidad de 1.253.045,- pesetas en concepto de diferencia de pagas extraordinarias y en consecuencia la condena a abonar al demandante la referida cantidad; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente, la Inaplicación del art. 49 del XVIII Convenio Colectivo de empresa, correspondiente a los años 1997-1999, en relación con el art. 50 del XVII Convenio Colectivo de Enher, para los años 1902- 1994, en prórroga normativa hasta 1997.

La cuestión litigiosa queda correctamente centrada en la sentencia recurrida: postula el demandante el abono de las diferencias entre la cantidad abonada por la empresa demandada en concepto de pagas extraordinarias y la correspondiente hasta alcanzar el total de las pagas como si se hallara en activo, al amparo del art. 49 del Convenio Colectivo aplicable, por entender que éste prevé el complemento por la empresa de las prestaciones por Incapacidad Temporal del Régimen General de la Seguridad Social hasta el 100% de la retribución ordinaria mensual del trabajador, manteniendo la igualdad entre el trabajador en activo y aquel que se encuentre en Incapacidad Temporal; a lo que se opone la empresa demandada, ahora recurrente, por entender que dicho complemento o mejora no se prórroga más allá de la duración máxima de la situación de Incapacidad Temporal de 12 meses prorrogables por otros seis.

Conforme al art. 49 del Convenio Colectivo aplicable, las prestaciones de Incapacidad Temporal del Régimen General de la Seguridad Social se complementarán por la empresa hasta alcanzar el 100% de la retribución ordinaria mensual de carácter fijo que resulte del Convenio de aplicación.

Está previsto en la norma convencional el devengo de cinco pagas extraordinarias y paga de beneficios hasta alcanzar el 100% de la retribución ordinaria mensual de carácter fijo, y prevé el citado art. 49 para la situación de Incapacidad Temporal, que la empresa complementará hasta alcanzar el 100% de la retribución ordinaria mensual de carácter fijo que resulte del Convenio Colectivo aplicable. La recurrente, interpretando...

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