STSJ Cataluña , 17 de Julio de 2002

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2002:8993
Número de Recurso3666/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3666/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 17 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5272/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por PILMA DISSENY, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2002 dictada en el procedimiento nº 792/2001 y siendo recurrido Marcelino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda presentada por Marcelino frente a PILMA DISSENY, S.A. y declaro la improcedencia del despido de fecha 1 de octubre de 2001, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o el pago al demandante de la indemnización de 7.644,88 euros, más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El demandante Marcelino ingresó en la empresa demandada de 20 de junio de 1996, ostenta la categoría profesional de mozo de almacén y percibe un salario, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 159.000 pesetas mensuales, equivalentes a 955,61 euros (hecho conforme y folio 121).

  1. Previa situación de incapacidad temporal por contingencias comunes del trabajador demandante, en el período 14 de abril de 1999 a 13 de octubre de 2000 en que se agota el subsidio, el 3 de septiembre de 2001, se dicta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución que deniega al actor el reconocimiento de la incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, extinguiendo la situación de incapacidad temporal con efectos de la resolución. Dicha resolución fue notificada al actor el 12 de septiembre de 2001 (folios 117, 118, 125, 149 y 150).

  2. La resolución de la entidad gestora de 3 de septiembre de 2001 fue también notificada a la empresa demandada a mediados del mes de septiembre de 2001 (confesión en juicio de Ramón).

  3. Tras la recepción de la resolución del INSS, el trabajador demandante telefónicamente se pone en contacto con la empresa demandada al menos en tres ocasiones (interrogatorio de Ramón y testifical de Luz). En la primera de las llamadas telefónicas el trabajador demandante no logra hablar con Octavio , responsable de los temas de gestión de personal, y le deja mensaje de que necesita documentos TC1 y TC2 a través de la persona que atiende las llamadas, Luz , quien posteriormente pasó la nota de la llamada Don. Octavio (testifical de Luz).

  4. En ninguna de las conversaciones telefónicas que mantiene el actor con los representantes de la demandada, tras la notificación de la resolución del INSS a ambas partes, se le indica por éstos a aquél que debe reincorporarse a su puesto de trabajo (confesión en juicio del DIRECCION000 de la empresa).

  5. El 1 de octubre de 2001 y previa llamada telefónica al actor por el DIRECCION000 de la empresa Ramón , el trabajador demandante acude al domicilio de la empresa y se le entrega un certificado de empresa, de fecha 1 de octubre de 2001, para la tramitación de las prestaciones por desempleo, en el cual consta como causa de situación legal de desempleo "agotamiento prestaciones de incapacidad tempora" y fecha de extinción, suspensión o reducción la de 13 de octubre de 2000 (confesión en juicio del DIRECCION000 de la empresa y documental de la parte actora obrante en folio 121).

  6. El 3 de octubre de 2001 el demandante remite al empresario demandado burofax, con el siguiente contenido: "Tras comunicar, telefónicamente, a la empresa mi alta médica y no habiendo recibido orden de reincorporación, sino tan solo habiéndoseme hecho entrega de TC2 y certificados de empresa, solicito se me aclare situación de lo contrario entenderé hallarme ante despido". Dicho burofax consta recibido por la empresa el 4 de octubre de 2001. (documental de la parte actora obrante en folios 122 y 126 e interrogatorio del DIRECCION000 de la demandada).

  7. El 4 de octubre de 2001 se interpone por el actor papeleta de conciliación por despido ante el S.C.I. de Barcelona, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 31 de octubre de 2001, que finalizó sin avenencia (folios 3 y 18).

  8. El empresario demandado remite al trabajador el 8 de octubre de 2001 comunicación escrita de la misma fecha, mediante burofax, con el siguiente texto: "Habiendo Vd. incumplido la obligación de incorporación a su puesto de trabajo desde el 3 de septiembre de 2001 por extinción de su situación de incapacidad temporal, entendemos renunció voluntariamente al trabajo por abandono reiterado". Consta la recepción de dicho comunicación por el actor el mismo día 8 de octubre de 2001. (folios 123, 124 y 153).

  9. Tras la recepción de esa comunicación empresarial se presenta papeleta de conciliación ante el S.C.I. el 18 de octubre de 2001, celebrándose el acto de conciliación el 16 de noviembre de 2001, que finaliza sin avenencia entre las partes (folio 13).

  10. El demandante sufrió un accidente de trabajo el 5 de diciembre de 1997, y permaneció en situación de incapacidad temporal durante el período 25 de septiembre de 1998 a 13 de abril de 1999, en que se le da el alta por mejoría (folios 127 y 128), iniciando un nuevo período de incapacidad temporal, éste por contingencias comunes, el día siguiente 14 de abril de 1999 (folio 117).

  11. Por resolución del INSS de 30 de noviembre de 1999, en expediente de incapacidad permanente derivado de accidente de trabajo, se le reconocen al actor lesiones permanentes no invalidantes, derivadas del accidente de trabajo, resolución esta que fue impugnada ante el orden jurisdiccional social por el demandante, quién el 16 de noviembre de 2000 solicitó el archivo provisional de las actuaciones que se seguían en el juzgado de lo social nº 8 de Barcelona frente a Pilma Diseny, S.A., INSS, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fremap (folios 131 y 133). El 19 de septiembre de 2001 presenta el actor escrito en el Juzgado Social nº 8 solicitando el desarchivo de las actuaciones, y por providencia de la mima fecha se efectúa nuevo señalamiento (folios 134 y 135).

  12. El demandante presentó el 27 de septiembre de 2001 reclamación previa frente a la resolución de 3 de septiembre de 2001 que le deniega el reconocimiento de la incapacidad permanente (folios 144 a 148).

  13. El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical o de representación unitaria de los trabajadores.

  14. La actividad de la empresa es la de comercio mayor muebles (folio 121)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante, declarando como despido improcedente la decisión de la empresa de no readmitir al trabajador después de haber solicitado éste su reincorporación al trabajo, tras serle notificada la resolución administrativa de extinguir la situación de incapacidad temporal, se interpone por la empresa demandada el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La recurrente alega, en un único motivo del recurso, la infracción del artículo 49,1,a) y d) del Estatuto de los Trabajadores y, en su defecto, el artículo 54,2 a) del mismo texto legal, en relación con las disposiciones y doctrina jurisprudencia que se cita en el...

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