STSJ Cataluña , 17 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:11441
Número de Recurso81/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 17 de novembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7124/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº.

3 de los de Barcelona de fecha siete de marzo de dos mil tres dictada en el procedimiento nº. 81/2003 y siendo recurrida SKY CHEFS BARCELONA, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2.003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2.003 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formula por Simón frente a SKY CHEFS BARCELONA, S.A. declarando procedente el despido notificado al demandante el 20 de diciembre de 2002, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella planteadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante Simón acredita una antigüedad en la empresa demandada del 10 de junio de 1993, ostentando la categoría profesional y percibe un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.704,81 euros.

  2. - El 20 de diciembre de 2002 la empresa le notifica carta de fecha 16 de diciembre de 2002, obrante en folios 5 y 6 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, por la que se procede a su despido con efectos del 20 de diciembre de 2002, por los hechos que se describen en la carta constitutivos de incumplimiento grave y culpable consistente en trasgresión de la buena fe contractual.

  3. - El 10 de octubre de 2002 se le había notificado al actor carta de sanción por la comisión de hechos que la empresa decidió calificarlos como constitutivos de falta grave imponiéndole la sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuatro días. los hechos por los que se le imponía la sanción - copia de la carta obra en folio 41 y se da por totalmente reproducida - consistían en faltas de puntualidad y ausencias al trabajo los días que se reflejan en la carta. (folio 41 e interrogatorio del actor).

  4. - Frente a dicha sanción el demandante no interpuso acción de reclamación. Tras finalizar el disfrute de sus vacaciones el último día del mes de octubre, el trabajador cumplió la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante los días 1 al 4 de noviembre de 2002. (interrogatorio del actor)

  5. - El día 5 de noviembre de 2002 el demandante inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de "síndrome de ansiedad", situación ésta en la que continuó hasta el 31 de enero de 2003 en que fue dado de alta médica (folio 28).

  6. - El trabajador demandante consta dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa Randstad Empleo ETT, S.A. en el período 28 de octubre de 2002 a 5 de diciembre de 2002 con un contrato a tiempo parcial del 50 por ciento. (folio 34 de la documental de la parte actora).

  7. - En la madrugada del día 6 de diciembre de 2002 el trabajador demandante en torno a las 4:00 horas se encontraba en la discoteca "Casino" de la localidad del Prat de Llobregat a la cual acudió junto con un amigo y tras finalizar la cena en un restaurante. (interrogatorio del actor y testifical de Matías).

  8. - Desde las 4 a las 5:15 horas de la madrugada del día 6 de diciembre el demandante permaneció en uno de los dos ambientes de la discoteca, en las que a causa de la música del mismo existía un alto nivel de ruido que impedía mantener una conversación normal. El trabajador en ese lapso de tiempo estuvo bailando en dicha discoteca e ingiriendo al menos dos bebidas. El demandante coincidió en dicha discoteca con un compañero de trabajo y su superior jerárquico el Jefe de Producción, así como con el Jefe de Personal, saludando al primero de ellos. (testifical de los testigos de la parte actora y del demandado).

  9. - Durante la baja médica por síndrome ansioso, el médico de cabecera le pautó tratamiento farmacológico consistente en Seroxat (antidepresivo) 1 por la mañana y Trankimazin (ansiolítico) 0,5 por la mañana, 0,5 al mediodía y 1 por la noche. (interrogatorio del actor y pericial médica de la parte actora). En situaciones de baja médica por síndrome ansioso se recomienda a los pacientes llevar una vida normal, está contraindicada la ingesta de bebidas alcohólicas con los fármacos anteriores y la medicación ansiolítica que tenía prescrita es para que descanse de 6 a 8 horas por la noche. (prueba pericial de la actora y de la empresa demandada).

  10. - El XXII Convenio Colectivo de la empresa Sky Chefs Barcelona, S.A. garantiza la percepción del 100 por cien del salario en los supuesto de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente laboral, por lo que el demandante percibió en el mes de noviembre de 2002 la totalidad del salario (folio 74).

  11. - El régimen de faltas y sanciones aplicable es el del Texto Refundido del II Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector hostelería.

  12. - El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representantes de los trabajadores, ni la de representate sindical.

  13. - Consta la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliacions Individuals el 29 de enero de 2003, finalizando el mismo sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el recurrente, representante del actor, su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos constatados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia, sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal en relación con el número 3 del siguiente...

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