STSJ País Vasco , 11 de Enero de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:92
Número de Recurso2548/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.548 de 1.999 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de enero de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ECO (ENFERMEDAD COMUN), y entablado por Plácido frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Don Plácido , nacido el día 9 de septiembre de 1958, se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de delineante.

  2. - El demandante acudió por primera vez a consulta del Doctor en Psicología, Don Julián , en fecha 27 de diciembre de 1991, diagnosticándole la existencia de Trastorno delirante (paranoide) de tipo persecutorio, presentando serios problemas de audición con déficit estacionario, que venía padeciendo desde el nacimiento y cuya sordera fue identificada como factor predisponente al desarrollo del trastorno delirante, habiendo recibido tratamiento psicoterápico con una frecuencia semanal hasta el 10 de abril de 1992 en que dejó de acudir a dicha consulta por propia iniciativa, reanudando las consultas el día 23 de octubre de 1992 con una periodicidad muy irregular hasta el 6 de abril de 1993, fecha a partir de la cual el demandante no volvió a acudir a la citada consulta.

    Desde el mes de febrero de 1994, el actor está en tratamiento en el centro de Saluid Mental Ercilla, del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, por sintomatología de carácter psicótico, estando desde entonces en tratamiento, presentando buena evolución del cuadro clínico, cuya impresión diagnóstica es de Esquizofrenia Paranoide.

    Por otro lado, el demandante padece un defecto valvular aórtico que determina insuficiencia de dicha válvula, cuyo defecto se descubrió a los 9 años de edad, habiendo sido sometido a cateterismo intracardiaco y angiocardiografía en el mes de abril de 1968, confirmándose el diagnóstico de Insuficiencia Aórtica de intensidad moderada, no habiéndose observado desde esa fecha cambios hemodinámicos significativos.

  3. - Iniciadas actuaciones en materia de Invalidez Permanente, en fecha 21 de enero de 1999 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el sentido de considerar al demandante afecto de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, cuyo contenido fue elevado a definitivo en esa misma fecha por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo declarado el demandante afecto de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual y vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 66.453 ptas. con efectos desde el día 21 de enero de 1999, más los incrementos y revalorizaciones a que hubiese lugar, en base a las siguients dolencias:

    - Psiquiatría: Trastorno delirante (paranoide) de tipo persecutorio, con alucinaciones auditivas, recibiendo tratamiento psiquiátrico desde 1992.

    (14-10-98): su patología psiquiátrica fue etiquetada como la de una personalidad psicótica crónica paranoide.

    - Cardiología: Defecto valvular aórtico que determina insuficiencia de dicha válvula desde los 9 años de edad. Cateterismo y Angiocardiografía: Insuficiencia aórtica de intensidad moderada.

    - ORL: Hipoacusia bilateral, que afecta a la zona conversacional.

  4. - La base reguladora antes indicada ha sido calculada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases de cotización existentes durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 1994 a diciembre de 1998 (ambos inclusive), solicitando el demandante que la misma sea hallada, o bien desde febrero de 1988 a 31 de enero de 1993, o bien, subsidiariamente, desde febrero de 1989 a 1 de febrero de 1994, por entender que el 31 de enero de 1993 o, subsidiariamente, el 1 de febrero de 1994, ya estaban definitivamente fijadas las dolencias que padece el demandante.

  5. - Para el caso de estimarse la demanda en su petición principal, la base reguladora ascendería a la cantidad de 99.260 ptas. mensuales (de febrero de 1988 a enero de 1993) y en su petición subsidiaria, ascendería a la cantidad de 91.627 ptas/mensuales (de febrero de 1989 a febrero de 1994).

  6. - Formulada reclamación previa, ha sido desestimada por resolución de 14 de abril de 1999.

  7. - Por Orden Foral número 856/1995, de 31 de enero, dictada por el titular del Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Bizkaia, al actor le fue reconocido un porcentaje de minusvalía del 65% por el diagnóstico de trastornos de la personalidad, hipoacusia bilateral e insuficiencia aórtica.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda presentada por Don Plácido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La discrepancia que determina el presente pleito gira en torno a la base reguladora de la prestación, pues la parte demandante entiende que no procede computar las bases de cotización que consideró la entidad gestora, las correspondientes al periodo de enero de...

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