STSJ País Vasco , 6 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3465
Número de Recurso895/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. RECURSO Nº: 895/05 N.I.G. 48.04.4-04/004818 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a seis de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA, y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SSO (MEJORA PREST. INVALIDEZ), y entablado por Humberto frente a MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor, D. Humberto , con D.N.I. nº NUM000 , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, tiene concedida una Pensión Extraordinaria de Jubilación por Incapacidad Permanente por acto de servicio, con efectos desde el 1.05.2000.

En el acta del Tribunal Médico de fecha 22.10.99 contiene la siguiente propuesta: "Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico, así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio."

En dicho informe se establece el siguiente diagnóstico : TDP tipo paranoide y síndrome distímico (?), siendo el pronóstico desfavorable, tendente al empeoramiento y a la cronicidad.

SEGUNDO

Dicha jubilación se produce, en principio, por Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 13.04.00, por incapacidad permanente para el servicio del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo Resultando 3ª se establece: "Que reconocido por el referido Tribunal Médico, en Acta de fecha 22 de octubre de 1999, dictaminó que el citado funcionario está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio".

En virtud de Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 10.07.00, se establece una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente a favor del actor.

TERCERO

Con fecha 28.06.02 se dictó Sentencia por el TSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo, recurso nº 1315/00 , en la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución de la DGP de 13.04.00, se anula la misma en la parte que no reconoce que la enfermedad origen del pase a la situación de jubilación es consecuencia de acto de servicio.

En virtud de Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 19.11.02, se reconoce al actor la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad en acto de servicio, con efectos económicos desde el 1.05.00, resolución en la que se establece lo siguiente: "La pensión que ahora se reconoce es incompatible con la que el interesado pueda percibir del sistema de la Seguridad Social por cotizaciones realizadas a dicho sistema por el mismo causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del R.D. 691/1991 . La pensión que ahora se reconoce es incompatible desde la fecha de sus efectos económicos con la prestación de servicios o la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena que den lugar a la inclusión del interesado en cualquier régimen público de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del R.D. 691/91 .

CUARTO

Con fecha 5.11.02 el actor solicita a la Mutualidad de la Policía la concesión de una indemnización de 6.010,12 euros, en base al artículo 35 del Estatuto de la Mutualidad de la Previsión social de la Policía, por considerar que la incapacidad permanente en virtud de la cual le ha sido reconocida la pensión de jubilación tiene naturaleza de absoluta.

En virtud de Resolución de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía, de fecha 15.11.2002, se deniega la indemnización solicitada, en base al Acta del Tribunal Médico de fecha 22.10.99, que establece que el actor no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, por lo que se concluye que la invalidez reconocida no se califica de absoluta.

QUINTO

Contra la anterior Resolución el actor interpone recurso ante la Comisión Ejecutiva de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía, fechado el 9.03.03, que es desestimado en virtud de Resolución de fecha 2.04.03, "por no reunir el actor los requisitos exigidos en las normas que regulan la prestación solicitada, al no ser la invalidez que padece permanente y absoluta para todo trabajo que le inhabilite por completo para toda profesión y oficio".

SEXTO

Contra la anterior Resolución el actor interpuso Recurso ante el Consejo de Gobierno de la Mutualidad, con fecha 16.04.03, siendo requerido en virtud de escrito de 29.04.03 a fin de que remitiera fotocopia...

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