STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8727
Número de Recurso3229/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3229/97 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3229/97 interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO ONCE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO ONCE en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSS Y OTROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 276/96 sentencia con fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" Primero.- El codemandando, DON Millán , cuyos datos personales constan en autos, nacido el día 4 de octubre de 1962, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en Régimen General, como jugador de Baloncesto del " C.D. Peñas Recreativos S.A.D.", Club éste que tiene cubiertas las contingencias de trabajo con la Mutua Maz, cuando el día 11 de agosto de 1993 se encontraba entrenando con su equipo, al saltar, le dio un dolor en la pierna, siendo baja en ILT el día 16 de septiembre de 1993, por hernia discal, en virtud de parte médico extendido por los servicios de la Mutua ahora demandante, por accidente de trabajo, permaneciendo en ILT hasta el 2 de febrero de 1994, fecha ésta en la que los mismos servicios médicos de la Mutua le extendieron parte médico de alta, por accidente de trabajo, y por "cuaración". El codemandado había sido intervenido el 16 de septiembre de 1993 de hernia discal L4-L5 centro lateral izquierda./ Segundo.- Terminado (el 30-6-94) su contrato con el Club, y habiendo solicitado desempleo, el codemandado solicitó el día 27 de marzo de 1995 Incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo, la UVMI emitió dictamen el 31 de mayo de 1995 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución de 22 de noviembre de 1995 reconociendo al codemandado una incapacidad permanente Total para su profesión habitual, a cargo de la Mutua señalada, con pagas anuales y efectos de 31 de mayo de 1995, derivada de accidente de trabajo./ Tercero.- La Mutua expresada formuló reclamación previa el día 8 de Enero de 1996 interesando se declarase que el Sr. Millán no se halla afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno. Dicha reclamación previa fue desestimada en resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 27 de febrero de 1996 que en autos consta y por brevedad, se da aquí por reproducida./ Cuarto.- la base reguladora de la prestación asciende a 338.130 pesetas mensuales./ Quinto.- El codemandado fue intervenido en fecha 16 de septiembre de 1993 de hernia discal L4-L5 y tras la intervención presenta leve limitación. Asimismo presenta marcada espondilodiscartrosis L5-S1, con disminución de altura, engrosamiento de las articulaciones posteriores e incluso, pequeña impronta discal paramedial derecha, que estenosa los agujeros de conjunción. En nivel L4-L5 signos que sugieren algo de fibrosis peridural anterior izquierda, pero con un tamaño suficiente" de canal y sin imágenes de signos discales."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO ONCE contra DON Millán , CLUB DEPORTIVO PEÑAS RECREATIVAS SAD, INEM, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia que desestimó demanda con la que se impugnaba declaración de IPT derivada de accidente de trabajo, la Mutua solicita en primer término -bajo la cobertura del art. 191 -b LPL - la revisión de los HDP 1.- Se solicita añadir al primero de los ordinales el siguiente texto: "Alta médica que no fue impugnada, incorporándose al equipo y participando con el mismo en los encuentros disputados hasta el 30 de Junio de 1.994 en que finalizó su contrato de trabajo, sin que conste haya sufrido nuevos bajas laborales por su dolencia, ni recidiva de las mismas, ni por tal motivo haya sido rechazado en equipo alguno, así como tampoco conste haya intentado formalizar relación profesional con otros equipos desde entonces."

La adición es perfectamente compatible con la redacción de instancia, a la que en tal apartado no cabe censurar error valorativo alguno, y viene justificada por una abundante prueba documental -reseñas periodísticas- que acredita la realidad de que el actor reinició con el alta médica su actividad profesional, participando en sucesivos encuentros oficiales realizados por su equipo hasta la finalización de la temporada y extinción del contrato con el Club; es más, el Director General del Club Deportivo Peñas Recreativas SAD. certifica" (folio 86) que el Sr. Millán , "tras su operación de hernia discal se incorporó al equipo y jugó los partidos que le restaban hasta final de temporada"; prueba una y otra que ciertamente se contraponen a los datos estadísticos (folios 161 y 162) de la ABP y ACB-IBM. cuya exacta realidad se ve comprometida - más bien anulada- por las citadas informaciones periodísticas sobre los diversos partidos (aquellos aluden a un exclusivo partido jugado, y la prensa acredita su alineación en varios), pudiendo resultar factible que la divergencia surja porque los indicados datos se refieren a los encuentros jugados hasta el 12-Marzo-94 y la prensa haga referencias incluso posteriores. Y ello sin contar con que el dato -jugar o no- no ha de ser lo decisivo, pues ello depende de multitud de factores, sino que lo importante ha de ser el haberse incorporado a la actividad del Club sin dificultad.

De otro lado, aunque íntimamente relacionado con lo anterior, el extremo relativo a que tras el alta por curación no se produjo -efectivamente- baja laboral alguna por la misma causa, ha de admitirse no solamente porque lo contrario sería incompatible con la más o menos continuada alineación -ya que no juego- del profesional, sino que incluso se trata de circunstancia aceptada por el propio trabajador en prueba de confesión judicial (folio 61 vuelto). En la misma forma que tampoco consta que se hubiese producido posterior rechazo a su contratación por cualquier otra entidad deportiva y en causa a su estado físico (es algo que ni siquiera se ha pretendido por el demandado), sino su pase a la situación de desempleo y permanencia como demandante de empleo desde el 4- Noviembre-94, aunque sin percibir prestaciones (certificación del INEM: folio 1601 siendo en 27- Marzo-95 cuando solicita del INSS la declaración de IP Total, cuyo hecho causante -dictamen del EVI- se sitúa en 31-Mayo-95.

  1. - El recurso pretende igualmente dar nueva redacción al ordinal quinto. La siguiente: "El codemandado fue intervenido en 16 de Septiembre de 1993 de hernia discal L4-LS, quedando como secuelas, -RMN de 3/10/94-, signos que sugieren algo de fibrosis epidural anterior izquierda, observándose un tamaño suficiente de canal y sin imágenes de restos discales. En RMN de 23/9/96, no hay evidencia de hemiación discal residual ni recidivada...

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