STSJ Cataluña , 10 de Mayo de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:5887
Número de Recurso6395/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6395/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL amr ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 10 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3995/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y Mariana frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 1137/1999 y siendo recurridos el I.N.S.S. y Mariana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Mariana , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de invalidez permanente Total del 55% de su base reguladora de 67.587 ptas., con efectos desde el día 6 de julio de 1999, revisable en un año, debiéndose abonar dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Mariana , nacido/a el día 27 de noviembre de 1954 y con DNI nº NUM000 figura afiliado/a a la Seguridad Social en el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen de empleados de hogar.

SEGUNDO

Inició el proceso de I.T. derivada de enfermedad común el día 1 de diciembre de 1997 de, agotando el subsidio en fecha 31 de mayo de 1999.

TERCERO

Inició la vía administrativa ante el I.N.S.S. quien previo examen del trabajador por la UVAMI en fecha 9 de junio de 1999 en resolución de fecha 6 de julio de 1999 declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente en grado alguno derivada de enfermedad común.

CUARTO

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 22 de octubre de 1999, quedando agotada la vía administrativa.

QUINTO

Las lesiones que acredita la demandante son:

-Gonartrosis severa.

-Obesidad mórbida.

-Artritis reumatoide seropositiva.

-Lumboartrosis moderada con funcionalismo conservado.

-Síndrome de túnel carpiano susceptible de tratamiento.

-Transtorno distímico reactivo en grado moderado.

-Cervicoartrosis moderada con funcionalismo conservado.

SEXTO

La base reguladora de la prestación es de 67.587 ptas. y fecha de efectos par la incapacidad permanente en grado de absoluta de 31 de mayo de 1999 y para la incapacidad permanente de grado total de 6 de julio de 1999."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, declarándola en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, se interpone recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la demandante va dirigido a la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la pretensión de que se sustituya la descripción que sobre la patología contiene el ordinal quinto del relato fáctico de la resolución recurrida, por la versión que ofrece la parte recurrente, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 11 y 13 de autos, y, que consiste en que, al conjunto de dolencias que se detallan en dicho ordinal, se adicione que la demandante padece una "disnea cardiorespiratoria" motivo que ha de ser rechazado teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a)

como ha venido recordando esta Sala, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral; b) sin perjuicio de ello, la revisión fáctica se apoya en dictámenes médicos, situación en la que, en principio, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción", condiciones que no hay porque atribuir a los informes a los que se remite la parte recurrente, debiendo indicarse, al respecto, que, en todo caso, la adición que se propone sería intrascendente para la resolución del recurso, pues en la propia prueba pericial a la que se remite la recurrente ya se indica que la alteración...

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