STSJ Andalucía , 11 de Abril de 2000

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2000:5562
Número de Recurso1936/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

M. R. O. SENT. NÚM. 1.098/2000 ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a once de Abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.936/99, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 10 de Mayo de 1.999 en Autos núm. 463/96 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Benito en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Mayo de 1.999 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba al mismo en situación de I.P.A. para toda profesión, derivada de accidente, con derecho a una pensión mensual vitalicia del 100% de su base de 32.245 pesetas, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por ello, así como al abono de tal pensión.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Benito , titular del D.N.I. NUM000 , con domicilio a fines de notificaciones en CALLE000 , NUM001 - NUM002 , y profesión Asesor Fiscal, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen de Autónomos, con el n° NUM003 , siendo su categoría y su base reguladora 32.245 pesetas.

  2. - Que el actor ha acreditado un período efectivo de cotización de 1.202 días.

  3. - Por la U.V.M.I. de Granada, con fecha 24-11-95, previo reconocimiento médico y estudio clínico del demandante, emite dictamen obrante a los folios 20 y 21 y que se da por reproducido con juicio clínico laboral de: "no puede realizar actividades laborales". El actor se encuentra en I.T. desde el 2-8-93. Según se infiere del "informe de alta" de fecha 5-8-93 (folio 91) "hoy (se está refiriendo al día 2-8-93) mientras se dirigía (el actor) a su trabajo sufre cuadro de dolor precordial acompañado de cortejo V.E.G. florido de 2 minutos de duración...", siendo diagnosticado de I.A.M. anterior. Se da por reproducido a fines probatorios citado informe.

  4. - La C.E.I. de la Dirección Provincial del I.N.S.S., determina en el actor, el siguiente cuadro residual: Linfoma angiocéntrico periférico, infarto agudo de miocardio; y propone la declaración de I.P.A. 5°.- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 18-1-96, se deniega la solicitud de prestación de invalidez por no acreditar el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de invalidez permanente.

  5. - Por escrito del demandante, presentado en el I.N.S.S. en fecha 26-2-96, se formula reclamación previa, basándose en el infarto sufrido se produjo en el lugar de trabajo. Por acuerdo del I.N.S.S. de fecha 11-3-96, salida 020862, se desestima la reclamación previa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- Con amparo procesal único en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., denuncia el I.N.S.S. recurrente infracción de la Disposición Adicional 12 -que debe referirse a la Decimotercera, punto 2- del R.D. 9/1.991, de 11 de Enero , del 138.2 de la L.G.S.S . y de la jurisprudencia del T.S. que cita en su escrito, entendiendo que la contingencia de la que derivan las secuelas del actor es una enfermedad común y no un accidente de trabajo, por lo que le es exigible el período mínimo de carencia.

Hay que matizar que en el presente caso no se debate si el I.A.M. acaecido al actor al dirigirse a su trabajo de Autónomo es o no un accidente laboral, puesto que, al tratarse de un trabajador del R.E.T.A. y haber tenido lugar el hecho causante en el trayecto, tanto la parte actora como la sentencia de instancia admiten que dicha...

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