STSJ Asturias , 17 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4542
Número de Recurso182/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0104595/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 182/2003 MATERIA: REINTEGRO DE GASTOS FARMACÉUTICOS RECURRENTE: Jose Enrique RECURRIDOS: INSS, SESPA, INSALUD, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UNION MUSEBA IBESVICO JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de AVILÉS DEMANDA 753/2002 Sentencia número: 3.160/03 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a diecisiete de octubre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 182/2003, formalizado por el Letrado D. OMAR SÁNCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Jose Enrique , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de OVIEDO en sus autos número 753/2002, seguidos a instancia de Jose Enrique frente a INSS, SESPA, INSALUD, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UNION MUSEBA IBESVICO, parte demandada representada, en reclamación por reintegro de gastos, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - El demandante, D. Jose Enrique , con DNI. número NUM000 , fue declarado afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo -ocurrido el 23.04.1993-, con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales UNION MUSEBA IBESVICO, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23.03.2000.

  2. - El accidente de trabajo sufrido el 23.04.1993 le ocasionó al actor un cuadro eritemato- descamativo en cara y cuello con clara delimitación lineal y en zonas fotoexpuestas. En diciembre de 1998 inició tratamiento con retinoides orales, logrando una remisión parcial del cuadro, que tuvo que ser suspendido por elevación intensa de triglicéridos y colesterol (si bien el paciente refería historia familiar de hipercolesterolemia). Desde 1993 el actor ha estado sometido a tratamiento pautado por diferentes dermatólogos con inclusión de "pH 5 Eucerin gel y loción", "Crema Ecran total Avene", "Avenamit loción jabonosa" y "Agua termal Avena".

  3. - Tras su declaración en situación de incapacidad permanente total y pese a dirigirse al efecto tanto a los servicios médicos de la Sanidad Pública como de las Mutuas demandadas, ninguno de ellos se ha hecho cargo de los mismos. El actor ha abonado por la adquisición de tales productos desde el 18.08.2000 hasta el 08.07.2002 la cantidad de 2.323,17 euros, así como la cantidad de 101,94 euros el 06.08.2002 y el 04.09.2002.

  4. - En el número 1 del Anexo I del Real Decreto 1599/1887, de 17 de octubre, que recoge una lista indicativa por categoría de productos cosméticos, se recogen las "Cremas, emulsiones, lociones, geles y aceites para la piel".

  5. - Interpuesta reclamación previa frente al INSS., fue desestimada el 14.05.2002 declarando la no procedencia de entrar a conocer sobre la cuestión planteada por estimar que no tiene atribuida tal competencia. Asimismo, por Resolución de 121.06.2002 el Servicio de Salud del Principado de Asturias se denegó la solicitud de reintegro de gastos efectuada con fecha 09.11.2000, por hallarse excluidos de la prestación farmacéutica financiable a cargo del Sistema Nacional de Salud los productos cosméticos, desestimándose asimismo la reclamación previa interpuesta frente al SESPA.

  6. - Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), el 187.07.2002, dirigida frente a MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAELS "MUTUA UNIVERSAL MUGENAT" Y MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO EN ENFERMEDADES PROFESIONALES UNION MUSEBA IBESVICO, fue celebrado el acto el 24 de julio siguiente, el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por los Letrados de las Mutuas demandadas.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión que, en la vía de error de hecho habilitada por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo amparo se acoge, deduce el motivo primero del recurso, viene únicamente avalada en la formalización por la fuerza probatoria de una serie de informes médicos, que, unidos a los folios 80 a 87 de las actuaciones, expresan la prescripción por los servicios médicos pertenecientes a las entidades gestora y colaboradora que atendieron la incapacidad temporal del actor, de los cosméticos cuya indemnización reclamó en su demanda y sigue persiguiendo dicho interesado ante esta sede jurisdiccional, en cuanto al período durante el cual, reconocida ya su invalidez permanente, dejaron tales organismos de prestarlos, pese a las solicitudes del inválido, no reiteradas por él durante los dos años que su petición abarca.

Los documentos invocados no bastan para acreditar cuantos extremos necesitan ser indispensablemente verificados, si ha de prosperar la reclamación.

La redacción alternativa propuesta para sustituir el ordinal segundo de la convicción judicial combatida no es siquiera bastante en sí misma, a la hora de justificar cumplidamente la procedencia del reintegro litigioso. Las razones de esta afirmación pertenecen al análisis jurídico de la controversia y a él han de ser aquí deferidas.

Pero, ciñéndonos por ahora a ella, ni aun las circunstancias que dicho texto consigna, quedan establecidas por los elementos de convicción citados en el escrito (artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral). Se reducen éstos a seis prescripciones médicas de los productos cuyo reintegro se reclama, lo cual no justifica sin alternativa posible y al margen de toda duda que éste haya sido "el único tratamiento pautado y el único que se puede administrar", por la sencilla razón de que no se cuenta con la menor traza de controles médicos sobre la evolución del cuadro y posibilidades terapéuticas...

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