STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2002

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2002:10896
Número de Recurso651/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 651/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 3 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6236/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Inss frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº 443/2001 y siendo recurrido Luis Andrés . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Luis Andrés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalícia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 93.713 ptas., o sea de 93.173 ptas., con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 28-2-01".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor, D. Luis Andrés , nacido el dia 23-8-40, con D.N.I. nº NUM000 , está afiliado a la S.S. con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen Especial de Autónomos.

  1. - Acredita el período mínimo de cotización necesario y una base reguladora de 93.713 ptas.

  2. - La profesión habitual es la de CARPINTERO AUTÓNOMO.

  3. - El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el dia 22-8-99 y agotó el subsidio el dia 21-2-01.

  4. - Iniciada la vía administrativa se emitió el dictamen de la UVAMI el dia 2-2-01 y por resolución de 16-3-01, se declaró que el actor reunía el requisito de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del dia 28-2-2001.

  5. - Formulada reclamación previa el dia 3 de mayo de 2001, por resolución de 9 de mayo de 2001 se desestimó la pretensión. La demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona se presentó el dia 14-6-2001.

  6. - En la fecha del hecho causante el actor padecía las siguientes dolencias: "CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. LESIÓN DE DOS VASOS. ANGIOPLASTIA. REINTERVENCIÓN POR REESTENOSIS, ANGOR DE ESFUERZO". MIELOPATÍA CERVICAL. RADICULOPATÍA C5-C6-C7. ESTENOSIS SEVERA DEL CANAL RAQUÍDEO CERVICAL, EN C3-, C4"

(folios 17, 19, 21, 23, 24, 29 y 30".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró que el trabajador demandante está afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión correspondiente, se interpone por la Entidad gestora, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Instituto recurrente denuncia la infracción de los artículos 72.1 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 209 y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida incurren nulidad, en primer término, al recoger como patología la "estenosis severa C3-C4", por tratarse de un hecho nuevo no alegado en la reclamación previa, por ser posterior al hecho causante y no haber podido ser valorada en vía administrativa, produciendo indefensión, y en segundo lugar, porque la excepción de hecho nuevo fue alegada en el acto del juicio, y no ha entrado el Juez en su consideración y examen en los fundamentos de derecho de su sentencia.

TERCERO

Dado el tenor de las alegaciones que se formulan, conviene poner de manifiesto, con carácter previo, lo siguiente:

  1. Ya de antiguo -Sentencias entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94, de octubre- ha venido señalando esta Sala, que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración -aunque sea provisional- del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 190 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Mas recientemente, la Sala, en Sentencia de 16 de julio de 2.001 (Rollo 8288/2000), al respecto, ha recordado la doctrina constitucional conforme a la cual «para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, ... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible» (Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996) y que «que el citado defecto haya...

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