STSJ Canarias , 10 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:2636
Número de Recurso73/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LA ESPONJA DEL TEIDE, S.L. contra Sentencia de fecha 6 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Provincia, en los autos de juicio nº

205/2002 en proceso sobre TUTELA DCHOS. FUND. , y entablado por D./Dña. Margarita D. Everardo Y DOÑA María Inmaculada , contra LA ESPONJA DEL TEIDE S.L. y EL MINISTERIO FISCAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El 18 de noviembre de 1998, CC.OO. presentó preaviso de elecciones sindicales en el centro de trabajo del Hospital Militar para la contrata de limpieza, que en ese momento la tenía adjudicada la empresa Eurolimp , S.A.

SEGUNDO

En el mencionado proceso electoral se presentaron y fueron proclamados los hoy actores como Delegados de Personal en fecha 13/1/99.

TERCERO

Desde ese momento los actores han venido desarrollando las funciones propias de su condición de representantes de los trabajadores con las garantías correspondientes.

CUARTO

El 1 de enero de 2002 asume la contrata de limpieza del Hospital Militar la hoy demandada, subrogando a todo el personal de acuerdo con lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales.

QUINTO

El 8 de Enero los Delegados comunican a la demandada el uso del crédito horario, que le es denegado verbalmente.

El día 29 vuelven a reiterar la solicitud y ese mismo día la demanda les contesta a los actores y al Sindicato CC.OO por fax la denegación del uso del crédito horario al no tener los actores la condición de representantes de los trabajadores.

SEXTO

Obra en autos reproducción del art. 14 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza, cuyo contenido ha de entenderse aquí transcrito.

SEPTIMO

El 1/2/02 fecha de suscripción del contrato de servicios entre la demandada y el Ministerio de Defensa, la empresa subrogó a todo el personal que anteriormente prestaba servicios en el centro de trabajo arriba indicado , que eran 32 trabajadores fijos del Centro.

OCTAVO

La plantilla de dicho centro de trabajo no se ha modificado, excepto en el caso de una trabajadora que causó baja por IT y fue sustituida por otra persona, pero no se ha contratado a ninguna otra.

NOVENO

La empresa demandada tienen varios centros de trabajo en la isla de Gran Canaria, pero en ninguno de ellos ha representantes de los trabajadores no existiendo comité de intercentros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar parcialmente la demanda promovida por Doña Margarita , D. Everardo y Doña María Inmaculada contra LA ESPONJA DEL TEIDE, S.L. con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar la existencia de lesión al derecho de libertad sindical 2.- Declarar la condición de representante de los trabajadores a los actores con los derechos y obligaciones inherentes a los mismos y hasta el final de su mandato. 3.- Condenar a la demandada a reconocer, dicha representación y a facilitar el ejercicio de la misma. 4.- Condenar a la empresa a que se abstenga de realizar actuaciones tendencias a limitar a la actividad sindical de los actores, 5.- Condenar a la empresa a abonar a cada uno de los actores la suma de 300 Euros en concepto de Indemnización, desestimando, los demás pedimentos de la demanda, de los que se absuelve a la empresa. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección legal de la empresa formaliza recurso contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda deducida en solicitud de tutela del derecho a la libertad sindical, y al efecto articula dos motivos de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral:

  1. vulneración de los artículos 1.2 Estatuto de los Trabajadores, en relación con articulo 13 LOLS, 28 CE y 175 Ley Procedimiento Laboral, insistiendo en la inadecuación de procedimiento que, sin éxito, intentó hacer valer en la instancia.

  2. infracción de los articulos 44,63,66 y 67 Estatuto de los Trabajadores, en relación con...

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