STSJ Asturias , 2 de Noviembre de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:4571
Número de Recurso2298/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 2298 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, AVILES Autos de Origen: DEMANDA 169 /2000 RECURRENTE/S: DIRECCION000 .

RECURRIDO/S: Augusto BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., ROYAL & SUN ALLIANCE SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2500/01 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N° 1 de AVILES de fecha dieciséis de junio de dos mil, dictada en proceso sobre indemnización, y entablado por Augusto frente a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A., ROYAL SUN ALLIANCE, S.A. Y MONTAJES DIRECCION000 ., ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Augusto , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicio por cuenta de la empresa DIRECCION000 ., habiendo causado baja por incapacidad temporal, derivada de accidente no laboral, el día 17 de enero de 1996.

    Una vez de alta se siguieron actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 21 de noviembre de 1997, por la que se declaraba al actor afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de la citada contingencia, con efectos económicos de la misma fecha.

    El Equipo de Valoración de Incapacidades había emitido informe el día 14 de noviembre de 1997.

  2. - En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56 del Convenio Colectivo de Montajes y empresas Auxiliares del Principado de Asturias (BOPA 2-7-97), la empresa DIRECCION000 ., suscribió póliza con la hoy demandada BANCO VITALICIO, cuya vigencia se extendió hasta el 10 de abril de 1997.

    A partir de esa fecha tiene suscrita póliza con la otra demandada, ROYAL SUN ALLIANCE S.A., (sucesora de HÉRCULES HISPANO).

  3. - La póliza con ROYAL SUN ALLIANCE S.A., (antes HÉRCULES) señala como grupo asegurado "los que figuren inscritos en las relaciones de altas, modificaciones y bajas correspondientes" que se adjuntarían a la póliza, y los riesgos asegurados los "expresados en los correspondientes certificados individuales de seguro".

    Por anexo suscrito posteriormente, el 23 de julio de 1997, se hizo constar que la póliza se suscribía para cobertura de "un capital de fallecimiento e invalidez absoluta de 500.000 pesetas, de acuerdo al Convenio de Montajes de (sic) Empresas Auxiliares de Asturias".

    DIRECCION000 . no incluyó al actor como asegurado en la lista de certificados individuales.

  4. - El actor interpuso papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 26 de abril de 1999, frente a DIRECCION000 . y BANCO VITALICIO, al no conseguir que fuera atendida su reclamación, celebrándose el acto el 4 de mayo sin avenencia frente a DIRECCION000 . Y sin efecto frente a Banco Vitalicio, por incomparecencia de este.

    Interpuso nueva papeleta de conciliación frente a ROYAL SUN ALLIANCE el 28 de marzo de 2000, celebrándose el acto el 4 de abril, sin afecto por incomparecencia de la empresa aseguradora.

  5. - Se encuentra en trámite ante el Juzgado de lo Social n° dos demanda del mismo actor frente a DIRECCION000 ., HECULES HISPANO S.A., HERMES S.A., MIGUELAÑEZ MANSO CORREDURIA DE SEGUROS S.L. Y COMITÉ DE EMPRESA, por cantidad aseguradora en póliza suscrita por dicho Comité amparando el mismo riesgo, en cuantía de 2.500.00 pesetas.

  6. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa Montajes DIRECCION000 ., siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a la empresa codemandada, DIRECCION000 ., empleadora del actor, al pago de la indemnización - 500.000 ptas.- que, según el art. 56 del convenio colectivo del sector, constituye el capital a cuyo aseguramiento, mediante la suscripción de una póliza de seguro colectivo, estaba la empresa obligada para cubrir el fallecimiento y la incapacidad total y absoluta de sus trabajadores.

Por el cauce de la censura jurídica, que habilita el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, discrepa la empresa del pronunciamiento de instancia y en su primer motivo de recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia que se inicia con la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000.

Con su denuncia la recurrente defiende que la fecha decisiva para determinar al sujeto responsable de la indemnización prevista en el convenio colectivo como mejora voluntaria de la Seguridad Social es la del accidente sufrido por el actor y no la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, o la de calificación de la invalidez permanente.

La sentencia del Tribunal Supremo dictada el 1 de febrero de 2000 y las que en su misma línea doctrinal la han seguido, modifican el criterio tradicional sentado en la materia por el tribunal. Si bien en todas ellas se examinan casos de accidente laboral, los argumentos fundamentales en que se basa la nueva doctrina unificada son...

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