STSJ Extremadura , 13 de Febrero de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:313
Número de Recurso45/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 45/2003 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a trece de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 97 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JACINTO GONZALEZ CERRO, en representación de Dª. Ángeles , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 582/2002), de fecha 31 de octubre de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra LA ESTRELLA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GENERALI ESPAÑA HOLDING ENTIDAD DE SEGUROS, SA., CENTROS COMERCIALES CARREFUR, SA., MAFRE INDUSTRIAL, SA. y MAFRE VIDA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Ángeles ha prestado sus servicios en el centro de trabajo de Villanueva de la Serena, para la empresa demandada Carrefour, inicialmente Centro Comercial Continente, entre el 1-06-98 y el 30-11-02, cesando por terminación de su contrato, si bien desde el anterior día 24 se encontraba nuevamente de baja médica. SEGUNDO.- En Noviembre de 1998 le fue extendido un parte médico de baja por sufrir un brusco cuadro abdominal difuso y días más tarde, fue intervenida quirúrgicamente por "trombosis venosa aguda mesentérica superior". TERCERO.- Por resolución del Inss de 5-06-01 ha sido declarada en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por encontrarse afecta a un "síndrome de intestino corto".CUARTO.- Conforme al convenio Colectivo para Grandes Almacenes, la entidad demandada La Estrella, SA. de Seguros y Reaseguros tenía concertada una póliza de seguro de grupo de vida e incapacidad con la empresa Carrefour n° NUM000 con vigencia entre el 1-01-01 y el 1-01-02. QUINTO.-. La también demandada Aseguradora Mapfre Vida tenía concertada otra póliza similar con la empresa Pryca cuya vigencia concluyó en el año 2000. SEXTO.- Precedida de los correspondientes actos de conciliación en la UMAC que se celebraron sin resultado alguno, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de 3.000.000 de pesetas en concepto de prestación complementaria de Seguridad Social derivada de su declaración de invalidez permanente."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la doctrina que le es adversa en el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos segundo y tercero y cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, así como la inclusión en estos de un hecho nuevo que sustituiría al sexto pasando este a constituir el séptimo, pretensión que sólo parcialmente ha de tener favorable acogida por las razones siguientes:

  1. - Sólo pueden ser modificados aquellos hechos probados que tengan su reflejo en los aducidos por las partes en el proceso. En el caso de autos la actora sustenta la pretensión contenida en su demanda en los nueve hechos de la misma -folios 1 y 2-, no oponiéndose ninguna de las partes contrarias a los referidos hechos -folios 51-.

  2. - Con respecto al hecho probado segundo la parte actora pretende añadir al mismo "practicando resección masiva de intestino delgado quedando 8 traveses de dedo de ¡león terminal y 3 de yeyuno"; ahora bien, si tenemos en cuenta los hechos descritos en la demanda y específicamente su hecho segundo sólo aparece la expresión "resección masiva", sin que aparezcan las consecuencias de la misma que se trata de incorporar. Se trata, pues, en sustancia, de la inclusión de un hecho nuevo; y la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, y 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998. Esta doctrina es seguida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que a continuación se citan: Asturias, de 16 de febrero de 1996 y 15 de enero de 1999; Galicia, de 19 de febrero, 31 de enero, 14 de febrero y 31 de marzo de 1998 y 17 de febrero de 1999; Castilla y León con sede en Burgos, de 10 y 18 de abril de 1996, 10 de septiembre de 1997 y 13 de enero de 1998; Cataluña, de 26 de abril, 17 de mayo, 5 y 23 de octubre, 23 de enero, 7 de marzo, 1 de abril, 13 de junio y 14 de julio de 1997 y 28 de mayo de 1999; Baleares, de 3 de septiembre de 1996, 29 de enero y 22 de octubre de 1997; Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de septiembre de 1996; Murcia de 30 de octubre de 1996, 23 de enero de 1997, 3 de marzo de 1998, 4 de junio, 28 de julio y 8 de septiembre de 1999; Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 1996; Castilla La Mancha de 5 de marzo de 1997; La Rioja de 8 de abril, 4 de septiembre y 30 de diciembre de 1997; Madrid de 28 de abril de 1997, 4 de marzo y 6 de julio de 1999; Cantabria de 28 de enero de 1999; País Vasco de 1 de junio y 7 de septiembre de 1999; y de esta misma Sala de 16 de junio, 25 y 30 de septiembre y 16 de diciembre de 1996 y 27 de enero de 1998.

  3. - En el hecho tercero se trata de incluir "pero previamente, respecto del proceso de IT. iniciado el 23-11-98, le había sido denegada la incapacidad permanente por no reunir el período mínimo de cotización exigido, mediante resolución del INSS de fecha 17-07-00", se ve, claramente, que se comete un craso error pues previamente al proceso de incapacidad temporal de 1998 no pudo tener lugar la resolución del Instituto de 17 de julio de...

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