STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Julio de 2002

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:1976
Número de Recurso1073/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

DON ENRIQUE ROCA ROBLES, Secretario Sustituto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.073/01.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 10-7-02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a diez de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.272 En el Recurso de Suplicación número 1.073/01, interpuesto por CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 24 de enero de 2.001, en los autos número 741/00, sobre Pensión de Invalidez no Contributiva, siendo recurridos DOÑA Ana María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Ana María contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA debo declarar y declaro el derecho de la actor a percibir pensión de invalidez no contributiva con fecha de efectos de 1 de junio del 2.000 y una Base Reguladora de 38.320 ptas. condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La demandante, Doña Ana María , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y nacida el 1 de agosto de 1.937, formuló con fecha 12 de diciembre de 1.992 solicitud de pensión de invalidez no contributiva que dio inicio al expediente administrativo cuyo testimonio obra en autos y se da por reproducido y que le fue reconocida por resolución de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 21 de mayo de 1.993. Con fecha 11 de julio del 2.000 se dictó Resolución acordando la extinción, con efectos de 1 de junio del 2.000, de dicha pensión, en revisión del cumplimiento de sus requisitos, declarando la procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en el periodo 1 de junio del 2.000 a 31 de julio del 2.000. Formulada reclamación previa en fecha 1 de agosto del 2.000 fue desestimada por resolución de 3 de octubre del 2.000.

Segundo

En base a la declaración que presentó ante la entidad pública el 31 de marzo del 2.000, en la que su unidad familiar integrada, además de por ella, por su cónyuge, D. Jesús Manuel y su hijo D. Joaquín , la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha fijó unos recursos de la Unidad Económica (UEC) para 1.999 de 3.348.330 ptas. y para el 2.000 de 3.765.385 ptas. Tercero. La actora convive únicamente con su cónyuge en la CALLE000 de Daimiel (Ciudad Real). El hijo de ambos, desde el 25 de septiembre de 1.998 reside en la CALLE001 de la misma localidad, hasta esa fecha convivió con sus padres. Cuarto. Según declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 1.999 el Sr. Joaquín , obtuvo unos rendimientos íntegros por trabajo de 2.988.321 ptas. y netos de 2.797.579 ptas.

un unos rendimientos de capital mobiliario de 78 pesetas. Quinto. El esposo de la actora es beneficiario desde el 4 de mayo del 2.000 de una pensión de jubilación por importe de 69.993 ptas. habiendo percibido en 2.000 la cantidad de 626.993 ptas. y por desempleo en 2.000 la suma de 234.658 ptas. Sexto. La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende en 1.999 a 36.130 ptas. y en 2.000 a 38.320 ptas. Séptimo.

Con fecha 9 de noviembre del 2.000 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción de los arts. 144.2 y 145.3 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 16 del Real Decreto 357/91, de 15 de marzo.

Lo que postula la entidad gestora es que, aunque no proceda la extinción de la pensión de...

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