STSJ Cataluña 6184/2001, 16 de Julio de 2001

PonenteMª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:9325
Número de Recurso8288/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6184/2001
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINOD. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRAD. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

Rollo núm. 8288/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

------------------------------------------

En Barcelona a 16 de julio de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6184/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por ERSHIP, S.A. y Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 321/1998 y siendo recurrido/a TGSS (TARRAGONA) y I.N.S.S. TARRAGONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-4-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Gabino , con DNI nº NUM000 contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ership, S.A., debo absolverles y les absuelvo de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que el demandante D. Gabino , nacido el 14-10-52, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 , fue declarado en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de manipulante, derivada de enfermedad profesional, medianteresolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 14-1-98, en base al cuadro médico de asma profesional.

  2. - Que en fecha 13-2-98, el actor interpone reclamación previa contra dicha resolución, solicitando el reconocimiento de una Invalidez Permanente en el grado de Absoluta, que fue desestimada por resolución del indicado Organismo 27-3-98.

  3. - En la tramitación del correspondiente expediente administrativo de declaración de incapacidad permanente, fue examinado por la UVAMI que originó la propuesta de la Comisión de Evaluación de fecha 27-11-97 con el cuadro residual de asma profesional.

  4. - Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 254.458 pesetas, y la fecha de efectos, si se declarara el grado de invalidez, de 5-11-97.

  5. - Que la dolencia que presenta efectivamente la parte actora, en fecha 5-11-99, es un asma profesional, provocada por la inhalación de sustancias y agentes de origen vegetal y animal a los que ha estado expuesto durante su actividad profesional. No habiendo quedado acreditado la naturaleza no profesional de dicha enfermedad.

El actor responde positivamente a los bronquiodilatadores, lo que representa un menoscabo permanente de su capacidad de esfuerzo en su trabajo habitual.

Con posterioridad a la fecha indicada, puede apreciarse un empeoramiento en la salud del actor.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada Ership, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dieron traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, confirmando la resolución administrativa, deniega a la actora el derecho a prestación por incapacidad permanente en grado superior al reconocido en vía administrativa, el de total para su profesión habitual, interponen actor y empresa demandada sendos recursos de suplicación.

La empresa demandada, ERSHIP, S.A., con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y bajo sendos motivos de denuncia, insta la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento dehaberse infringido lo dispuesto en el artículo 49.1 en relación con el 54.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el artículo 24.1 de la Constitución española.

El actor, amparándose en el artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita en el primero de los motivos que articula la revisión del relato fáctico de la sentencia, efectuando en el segundo de ellos denuncia de la incorrecta aplicación del art. 6.3 del RD 1300/1995, de 21 de julio de 1995 realizada por el juzgador a quo, y, en tercer lugar, efectuando denuncia de la infracción por interpretación errónea del art. 359 LEC y de los principios dispositivo, de impulsión de oficio y de in dubio por beneficiario que imputa al juzgador a quo, en solicitud de prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta.

SEGUNDO

Debe examinarse en primer lugar el motivo de suplicación aducido por la empresa demandada en su recurso, por referirse a cuestiones procesales que, de ser apreciadasen el sentido aducido por aquélla, impedirían entrar en el examen del fondo de la cuestión planteada por el actor.

Alega ERSHIP, S.A., que, habiendo solicitado la suspensión de la celebración del juicio con motivo de la pendencia en distinto juzgado social de demanda interpuesta por la propia empresa en solicitud de notificación de la resolución administrativa por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor el derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, autos 368/99, y acordado por el magistrado dictar providencia para dar traslado a la parte actora a efectos de que ésta manifestara lo que a su derecho conviniera, no se procedió en tal sentido y por consiguiente no resolvió acerca de la solicitud de suspensión formulada por la empresa. Entiende la empresa demandada que ello constituye infracción procesal determinante de la nulidad de las actuaciones, en cuanto lecausa indefensión, pues la celebración del juicio sin respeto de su derecho a recibir la notificación de la resolución administrativa le priva de los medios de defensa oportunos a efectos de debatir acerca de la etiología de las lesiones que padece el trabajador.

Al respecto el Tribunal Constitucional ha declarado que «para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, ... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible» (Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996) y que «que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado» (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio). Dichas garantías amparan a ambas partes procesales, con inclusión de las personas jurídicas, pues así lo ha entendido también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (así, en el caso UASSA 7 de julio de 1989).

Así ha tenido ocasión de manifestarlo también esta Sala, en sentencia, entre otras, de 19 de enero de 1995, conforme a la cual "esta Sala viene asumiendo -por todas, Sentencia de 13 mayo 1991- la constante jurisprudencia conforme a la que «como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 marzo 1984, repitiendo la doctrina sentada en otras anteriores y luego mantenida en las más recientes de 11 febrero, 15 octubre y 3 noviembre 1987, y 11 y 22 julio 1988, el derecho a la defensa, como expresión del de tutela judicial efectiva implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, de forma tal que no sólo quede proscrita cualquier indefensión, sino que, por imperativo legal de signo positivo, se impone a los Jueces y Tribunales el deber de promover la defensión (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 mayo 1986), lo que explica la meticulosidad con que debe actuarse en cualquier caso de actos de comunicación procesal»; todo ello en sintonía con la ya añeja doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la que «en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a las partes» (Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 enero 1990, por todas)".

La indefensión que proscribe el art. 24 de la Constitución no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, es decir que tiene un marcado caráctermaterial, de lo que se infiere que no puede entenderse producida si, pese a existir infracciones procesales, éstas no determinan por sí mismas obstáculo a la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de ladialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.

Pues bien, y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, debe afirmarse que, con independencia de lo que pudiera resolverse en sentencia recaída en los autos 368/99, cuyo contenido se desconoce, el derecho a la defensa que reconoce el artículo...

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