STSJ Cataluña , 19 de Octubre de 2000

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2000:13035
Número de Recurso174/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 174/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. CARLOS SOBRINO LAFUENTE En Barcelona a 19 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8442/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 316/1998 y siendo recurrido/a TGSS (TARRAGONA) e I.N.S.S. TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-4-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda, confirmando la resolución recurrida de fecha 25-2-98".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - A la parte actora, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con DNI nº NUM000 y NAFSS NUM001 , y de profesión oficial 1ª ajustador le fue reconocida por la Dirección Provincial del INSS prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en fecha 24-2-98, fijándose como base reguladora la de 122.200.- pesetas mensuales.

  2. - El actor en fecha 8-8-96 causa baja médica y a partir del 11-11-96 pasa a Incapacidad Temporal a cargo del INSS.

  3. - Durante el período de 8-96 a 12-97 el actor ha percibido el subsidio de incapacidad temporal con una base reguladora mensual de 234.248.- pesetas.

  4. - En fecha 8-8-96 se extinguió la relación laboral con la empresa para la que trabajaba TAC S.L. 5º.- El actor postula en la reclamación previa una base reguladora para la incapacidad permanente total de de 146.095.- pesetas y en la demanda de 160.522.- pesetas basándose en hechos anteriores a la fecha de la reclamación previa.

  5. - Se agotó la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por D. Alejandro recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 31/7/99 que desestimó su pretensión denegando el reconocimiento del derecho postulado en la demanda a percibir la prestación correspondiente a la situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que tiene declarada en vía administrativa sobre la base reguladora mensual que reclamaba de 160.522 ptas.

SEGUNDO

Interesa en primer término el recurrente la rectificación de un hecho probado cual es el determinado en el apartado cuarto de la relación de hechos de la sentencia impugnada con apoyo en el contenido del documento nº. 12 de los que forman el expediente formado en el propio Juzgado. Se trataría de corregir la fecha en que la sentencia declara producida la extinción de la relación laboral que mantenía el recurrente. Lo cierto es que la modificación resulta intrascendente porque el dato ya aparece recogido en la propia sentencia, en el apartado segundo anterior, cuando indica que "a partir del 11/11/96 pasa a incapacidad temporal a cargo del I.N.S.S.". El elemento del debate queda así perfectamente clarificado y con ello la rectificación en cuestión deja de apuntar relevancia...

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