STSJ Cataluña , 20 de Marzo de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:3794
Número de Recurso640/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 640/1997 Partes: Postua, S.A. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Objeto: Resolución 5-12-96; REA 1215/93; Impuesto de Sociedades (ejercicio-87)

SENTENCIA N°247/2.001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida corno figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n°. 640/1997, interpuesto por la Entidad Postua, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Joaquín Pérez Calvo y dirigida por el Letrado Don Jaime Cabecerans Cabecerans contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada -Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña- el Abogado del Estado Don Marcos Mas Rauchwerk, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 5 de diciembre de 1996, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de

978.000 ptas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 28-6-97, dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 7-1-98, que desestimó el recurso de súplica sustentado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por providencia de 22-5-98 se declaró terminada la fase de contestación a la demanda, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 5-2-01 se señaló para votación y Fallo de este recurso el día 15 de marzo del mismo año, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la citada Resolución del TEARC de 5-12-96 (REA 1215/93), por la que se estima parcialmente, sólo en cuanto a la sanción grave impuesta, para su posterior liquidación gestora en los términos de la propia resolución, la reclamación actora en relación con el acta previa de conformidad de la Inspección de Tributos por el concepto de Impuesto de Sociedades (ejercicio 1987). La liquidación contenida en dicha acta establece un incremento de la base imponible declarada en 4.890.000 por indebida deducción de gastos financieros derivados de pagos por pensiones vitalicias abonadas por la sociedad a sus socios Sr. Clemente y Sra. Emilia en virtud de contrato de renta vitalicia suscrito el 10-12-87 entre ambas partes. Por dicho contrato, tales señores venden a la sociedad actora (participada por ellos en un 93% y usufructuando el 7% restante) determinadas acciones, constituyéndose tal renta vitalicia en pago de ello.

Dicho contrato, obrante en autos, establece la renta en periodificaciones anuales, correspondiendo al ejercicio de 1987 la citada suma de 4.890.000 ptas., que se deduce en la contabilidad de la sociedad como gastos financieros (intereses de la pensión establecida), determinando, en cuanto aquí se discute de dicha acta la sanción grave, por importe de 978.000 ptas. (20% del importe de lo indebidamente deducido), que confirma la aquí combatida resolución del TEARC y quedando pendiente de liquidación en vía gestora la regularización correspondiente por dicho concepto y período impositivo (Impuesto de Sociedades -ejercicio 1987).

SEGUNDO

La Sociedad actora, que tributa en régimen de transparencia fiscal, señaló en síntesis en su demanda, insistiendo en su argumentación en la vía previa administrativa:

  1. La partida atribuida a intereses de dicha renta vitalicia (4.890.000 ptas., según se señaló) es deducible en el impuesto de sociedades, dado lo que sigue:

    1. A la vista de la conceptuación civil del contrato de renta vitalicia (art. 1802 CC), la normativa del IRPF (dichos Sres tributan en tal impuesto en régimen de transparencia fiscal), determina el tratamiento de estas rentas (pensiones vitalicias) para el perceptor: rendimientos de capital mobiliario (art. 17.1 E e de la Ley 44/78 de dicho impuesto, introducido por Ley 48/895, de 27-12), de las cuales (art. 58 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/81) se considera amortizable el 70% del capital en el año de su imposición (con minoraciones anuales posteriores hasta el límite del 10%), por lo que aquí tal amortización llegará a dicho 70% (imposición de 12/87), siendo el 30% restante el rendimiento del capital mobiliario imputable al ejercicio.

    2. En igual sentido, la normativa sobre activos financieros (Ley 14/85 y Real Decreto 2027/85, de 23-10) determina...

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