STSJ Cataluña , 27 de Febrero de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:2687
Número de Recurso530/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 530/97 Partes: D. Abelardo y 18 más C/ DEPARTAMENT DE SANITAT i SEGURETAT SOCIAL Objeto: Resolución presunta por silencio administrativo desestimatoria de la petición, de fecha 29- 5-96, de reconocimiento de determinados derechos como personal de la Generalitat por los traspasos de servicios sanitarios a la Diputación de Lleida SENTENCIA Nº 202/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS De CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil uno VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 530197, interpuesto por D. Abelardo , D. Pedro Antonio , D. Jose Ángel , D. Miguel , D. Gerardo , D. Bruno , D. Marco Antonio , D. Luis Carlos , D. Simón , D. Marcos , D. Héctor , D. Eloy , Dª. Bárbara , D. Benjamín , D. Alberto , D. Juan Antonio , D. Carlos Miguel . Dª Nuria y D. Carlos Manuel , representados y defendidos por el letrado D. ANTONI FERRÉ I MESTRE contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada EL DEPARTAMENT DE SANITAT i SEGURETAT SOCIAL el letrado de la Generalitat ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado Sr. Ferré Mestre, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución por silencio administrativo antes citada.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, de dicha Ley adjetiva, al tratarse de un asunto en materia de personal.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la anulación de las actuaciones administrativas objeto de impugnación, junto al reconocimiento de determinados derechos y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por auto de 5/3/98 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, practicándose la prueba documental por ellos instada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 30/6/99 y a la vista de la documental unida a la causa, se acordó dar traslado a las partes por plazo de 3 días, conforme al art. 75 LJCA, sin alegaciones. Por providencia de 1-9-99 dio nuevo traslado a las partes por 3 días, en base a dicho art. 75 LJCA, respecto de determinada documental aportada por la actora, igualmente para alegar lo pertinente, con el resultado obrante en autos.

SEXTO

Por providencia de 12-1-01 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7- 2-01, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes, salvo el plazo para dictar sentencia, por la complejidad de las cuestiones a resolver en este recurso y la extensión de la litis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los aquí recurrentes, funcionarios en origen de la Diputación de Lleida, se alzan contra la resolución por silencio administrativo de las peticiones individuales planteadas por todos y cada uno de ellos en escrito de 29-5-96, presentadas ante el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Administración autonómica demandada. Tales peticiones se centran en el reconocimiento de determinados derechos en función de su carácter de personal de la Generalitat de Catalunya, adquirido en virtud del traspaso de los servicios sanitarios de la Diputación de Lleida a dicha Administración demandada, acaecido por Decreto 167/92, de 20-7 (DOGC 7-8-92).

Los reclamantes eran (y son) médicos especialistas, salvo la que se dirá, de diferentes Servicios y Secciones de los servicios sanitarios de dicha Diputación (Hospital Santa María), traspasados a la Generalitat de Catalunya, postulando en dichas peticiones y en la posterior demanda aquí formalizada:

A) Asignación de grupo, cuerpo y escala en la función pública de la Generalitat de Catalunya.

B) Dependencia efectiva y funcional de la citada Administración Pública.

C) Obtención de información acerca de la definición precisa de los puestos de trabajo de que son titulares.

D) Asignación, previa a la integración, del grado personal consolidado en la Diputación Provincial de la que proceden.

E) Asignación de un puesto de trabajo con nivel correspondiente a su grado personal F) Abono de retribuciones básicas (sueldo y trienios), conforme al grupo, cuerpo y escala de integración G) Abono de retribuciones complementarias conforme el grado y nivel asignados.

H) Pago de diferencias existentes desde 1/10/92, más intereses legales .

En definitiva lo que los recurrentes impugnan son las condiciones de integración tras el traspaso de servicios sanitarios antes mencionada operado por el indicado Decreto con efectividad de 1-1-93, en que pasan a percibir sus retribuciones del Servicio Catalán de Salut. La base del recurso se encuentra en que los actores (hechos 1° y 3° de la demanda), que ocupaban Jefaturas de Servicio (nivel 28) y Jefaturas de la Sección (nivel 26) de dicho Hospital pasan a desempeñar, conforme a la citada norma reglamentaria de integración (Anexo I) puestos de trabajo de su especialidad médica (sin Jefaturas, en dicho Anexo 1), pasando los actores a niveles 28 (los Jefes de Servicio, mismo nivel pues) y a nivel 24 (los Jefes de Sección, con pérdida de 2 niveles, en consecuencia). La psicóloga Sra. Mónica pasa de nivel 22 a nivel 20, por su parte (dos niveles menos).

Señalan que el citado traspaso no les fue notificado individualmente, recibiendo la última nómina de la Diputación de Lleida en 12/92, siendo así que el traspaso según dicho Decreto citado tenía efectividad en 1-10-92.

Posteriormente, ya en 4/93 pasan a percibir su nómima de la entidad Gestión de Servicios Sanitarios, Empresa Pública sometida a Derecho Privado y adscrita a dicho Servei Català de la Salut.

Por resolución del Departament de Sanitat de Generalitat de Catalunya de 23-11-93 son integradas en la función pública de la misma, con efectividad a 1-10-92, con adscripción a dicha Empresa Pública.

Respecto de dicha adscripción e integración se alega que no se hace referencia al Cuerpo y Escala de integración, ni al grado personal consolidado por su procedencia, sino que se les integra en el Grupo A, sin Cuerpo, escala ni categoría.

Entienden que desde dicha integración deberían haber acreditado las retribuciones correspondientes al nivel de su puesto de trabajo de procedencia, sólo que en la cuantía retributiva establecida para los funcionarios de la citada Generalitat de Cataluña, en sus Presupuestos Generales.

A este respecto la demanda compara lo percibido realmente y lo debido percibir a tenor de lo anteriormente expuesto, remitiendo a ejecución de sentencia para aquellas posibles diferencias que no se puedan demostrar a lo largo de este proceso.

Se aporta en dicha demanda un informe de 22-1-97 del Área de RRHH de l´Institut Catalá de la Salut, que a su entender, de ser una resolución, determinaría la estimación de sus peticiones, al sostener que debe reconocérseles el grado personal atribuido por la Diputación de procedencia en 1992, y adecuárseles todas las retribuciones a dicho grado reconocido en origen (sueldo, trienios y complemento de destino).

Dicho informe oficial de 22-1-97, elaborado en relación con el régimen jurídico aplicable a este personal transferido por el citado Decreto autonómico 167/92, de 20/7, tras un análisis de la situación de tal personal (marco normativo de estas transferencias, adscripción del personal, régimen jurídico transitorio y definitivo derivado de su adscripción a dicha Empresa Pública sanitaria y proceso de laboralización), concluye en resumen como sigue:

  1. ) Los puestos de trabajo de plantilla de dicha Empresa Pública son todos de naturaleza laboral, si bien algunos están ocupados con carácter transitorio por personal funcionario en régimen de adscripción.

  2. ) En tal transitoriedad (hasta su laboralización) al personal funcionario le será de plena aplicación la legislación de la función pública catalana, con tratamiento diferenciado en materia retributiva y otras.

  3. ) El régimen definitivo de este personal funcionario adscrito a tal Empresa Pública, regida por el Derecho Privado, habrá de ser el laboral, quedando en excedencia voluntaria por incompatibilidad en su régimen funcionarial de origen.

  4. ) El proceso de laboralización, previsto en la legislación sanitaria catalana (Ley 15/90, de 9-7 de ordenación sanitaria y Ley 17/85, de 23-7, de Función Pública, modificada por Ley 9/94...

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