STSJ Castilla y León , 11 de Junio de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:3240
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

el seno del expediente de urbanismo 67/2000, por el que se denegó la aprobación provisional de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana para clasificar como suelo urbanizable de dos sectores que actualmente están clasificados como suelo rústico.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a once de junio de dos mil cuatro.

En el recurso número 83/2002 interpuesto por la mercantil FINESA, S.A., representada por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado D. Marco-Antonio Rico López- Álvarez, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 29 de noviembre de 2.001, dictado en el seno del expediente de urbanismo 67/2000, por el que se denegó la aprobación provisional de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana para clasificar como suelo urbanizable, con ordenación detallada, dos nuevos sectores, denominados S- 27 y S-28 (entorno Villímar) que actualmente están clasificados como suelo rústico, promovida por D. Silvio mediante documento presentado el día 22 de junio de 2.000, completado con documentación de 26 de julio de 2.001; ha comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial, D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 15 de febrero de 2.002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de mayo de 2.002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. ).- Declarar contrario a derecho y en consecuencia anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 29 de noviembre de 2.001, denegatorio de la aprobación provisional de modificación al Plan General, Sectores S-27 y S-28 (inicialmente denominados S-26 y S-27), a los que se refiere la demanda.

  2. ).- Declarar aprobado provisionalmente el citado Proyecto de Modificación, ordenando al Ayuntamiento de Burgos su remisión a la Junta de Castilla y León a fin de que proceda, en su caso, a la aprobación definitiva en los términos que recoge la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León .

  3. ).- Se impongan las costas causadas en el procedimiento a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Corporación demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 9 de julio de 2.002, solicitando la desestimación del recurso en todas sus partes, por la conformidad del acto recurrido con el ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 3 de junio de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 29 de noviembre de 2.001, dictado en el seno del expediente de urbanismo 67/2000, por el que se denegó la aprobación provisional de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana para clasificar como suelo urbanizable, con ordenación detallada, dos nuevos sectores, denominados S-27 y S-28, que actualmente están clasificados como suelo rústico, promovida por D. Silvio mediante documento presentado el día 2 de junio de 2.000. Y mencionada denegación se motiva en sendos informes del Gerente de Urbanismo de fecha 20.11.2001 y del Jefe de los Servicios Técnicos de la Gerencia de fecha 19.11.2001. El informe de la Gerencia pone de manifiesto la mala fe del promotor en la tramitación, el incumplimiento parcial del art. 143 de la Ley 5/1999 , la inadecuada respuesta por parte de los promotores en el Proyecto a las alegaciones, todo lo cual le lleva a recomendar la denegación de la aprobación provisional a la propuesta de modificación del PGOU en los Sectores S-27 y S-28. Por otro lado, el Informe del Jefe de los Servicios Técnicos de la Gerencia se resume en que la modificación presentada no supone una mejora de la ordenación con respecto a lo actualmente previsto por el PGOU en el ámbito referido.

La parte recurrentes se alza contra mencionado Acuerdo esgrimiendo los siguientes motivos:

  1. ).- Que la aprobación provisional de la modificación puntual solo puede denegarse cuando se aprecie la existencia de ilegalidades o defectos técnicos insubsanables; y en el caso de autos en el acuerdo impugnado ni en los informes en lo que se apoya se reseñan la existencia de tales ilegalidades ni defectos de mencionada naturaleza en el proyecto de modificación puntual del Plan que motiven su no aprobación.

    Por otro lado, niega que haya mala fe en el promotor, que por otro lado insiste que no se ha probado, y sí inactividad o incapacidad administrativa para resolver; que el presunto incumplimiento parcial de la regla del art. 143 , de existir, se ha subsanado y convalidado con la tramitación posterior y con la publicación de la aprobación inicial en el BOP y BOCyL.

  2. ).- Que el Ayuntamiento no tiene competencia, según los arts. 54.2 y 58.3 de la Ley 5/1999 para la aprobación definitiva de mencionada Modificación puntual del PGOU.

  3. ).- Que en el proyecto refundido presentado no se contienen alteraciones esenciales ni sustancialmente diferentes de las inicialmente aprobadas y contenidas en el Proyecto inicial; y que por otro lado, la ordenación detallada que contiene el Proyecto no puede impedir la aprobación provisional.

  4. ).- Que en el acuerdo y en los informes previos al mismo en los que se fundamenta, no se cuestiona ni la legalidad de la Modificación ni su inidoneidad técnica, sino que se limita a traer a colación el llamado "ius variandi" para motivar esta denegación o no aprobación provisional.

  5. ).- Y que procede la anulabilidad del acuerdo por vía del art. 63 por ser el Acuerdo impugnado contrario a derecho por no contener motivación bastante, y por despreciar las fases que establece la Ley 5/1999, así la posible subsanación modificación y en su caso la fase de información pública, para el caso de haberse apreciado deficiencias o ilegalidades en el Proyecto de Modificación presentado para su aprobación.

SEGUNDO

Al presente recurso se opone la Corporación demandada, defendiendo la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado, por cuanto que la denegación de la aprobación provisional de la Modificación del PGOU de Burgos, se debe no solo a las deficiencias técnicas que presenta el Proyecto de Modificación, sino además porque el modelo territorial y urbanístico diseñado en dicha Modificación no es el adecuado para satisfacer el interés público que debe inspirar el diseño urbano, cuya competencia junto con el planeamiento corresponde al Ayuntamiento.

Y para oponerse al recurso alega los siguientes razonamientos:

  1. ).- Como cuestión previa esgrime que no han concurrido los requisitos legalmente exigidos para poder considerar aprobada inicialmente en virtud de silencio positivo la Modificación Puntual del PGOU, no solo por las deficiencias técnicas que presenta la misma y la falta de interés público, sino porque además la modificación del planeamiento, no es una iniciativa que corresponda a los particulares, y sí una prerrogativa de la Administración Municipal, como titular que es del "ius variandi" en el ámbito del...

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