STSJ Andalucía 2083/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2013:11704
Número de Recurso1632/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2083/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 2083/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1632/13, interpuesto por INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO S.L., MYMGRA S.L. Y HOGRAMA S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA en fecha 4/7/13 en Autos núm. 581/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Custodia, Fátima, Juana en reclamación sobre DESPIDO contra INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO S.L., MYMGRA S.L. Y HOGRAMA S.L., TURISMO SIGULO XXI S.L., ADMINISTADORA CONCURSAL Dª Mónica Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4/7/13, por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Custodia, Dª Fátima y Dª Juana, contra Turismo Siglo XXI S.L., administración concursal, Inversiones Hoteles Martin Moreno S.L., HOGRAMA S.L. y MYMGRA S.L., y con intervención del FOGASA, se declara la improcedencia del despido realizado por las empresas demandadas y se las condena solidariamente a que opten entre la readmisión de las trabajadoras, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o les abonen en concepto de indemnización las siguientes sumas: 50.387,40 euros en el caso de Dª Custodia, 28.804,84 euros en el caso de Dª Fátima, y 16.101,55 euros en el caso de Dª Juana . Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Custodia, ha venido trabajando para las demandadas desde el 5-03-1992, la categoría es de auxiliar administrativa, la relación indefinida a tiempo completo, y el salario era de 53#32 euros.

Dª Fátima ha venido trabajando para las demandadas desde el 11-05-2000, la categoría es de auxiliar administrativa, la relación indefinida a tiempo completo, y el salario era de 53#17 euros.

Dª Juana ha venido trabajando para las demandadas desde el 20-02-2006, la categoría es de oficial de reservas, la relación indefinida a tiempo completo, y el salario era de 57#66 euros.

En los tres casos el centro de trabajo se encontraba en el Hotel Nazaríes, sito en C/ Maestro Montero nº 12 de Granada. Es de aplicación el Acuerdo Estatal del Sector de la Hostelería.

SEGUNDO

Las demandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales.

TERCERO

En fecha 19-04-2012, a las tres trabajadoras se les entrega carta de despido disciplinario (folios 6 a 9, 15 a 18 y 26 a 30 que se dan por reproducidos).

CUARTO

En fecha 10 de febrero de 2012, las tres demandantes al igual que el resto de trabajadores de la empresa, suscribieron un documento sobre obligaciones del personal (folios 295 a 297 vuelto que se dan por reproducidos).

QUINTO

Por parte del técnico de informática de la empresa, se ha instalado en los equipos informáticos de los trabajadores de las demandadas un programa denominado Ardamax, que captura cada 10 segundos una imagen de la pantalla de cada uno de los ordenadores. A los trabajadores no se les ha comunicado que iba a establecer algún sistema de vigilancia o control del uso de los equipos. La información obtenida se conserva por parte del informático durante seis meses.

SEXTO

Cuando se les comunicó la carta de despido, las trabajadoras reconocieron haber hecho uso del ordenador para fines privados, manifestando que creían que eso estaba permitido. A Dª Fátima se le había sancionado en fecha 20 de mayo de 2011 por enviar desde el correo electrónico de la empresa peticiones de espacios publicitarios gratuitos para partidos que concurrían a las elecciones.

SÉPTIMO

Las demandantes promovieron conciliación en fecha 7-05-2012, que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 17-05-2012, interponiendo posteriormente demanda con fecha 22-05-2012.

OCTAVO

Los demandantes no ostentan la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la han ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO S.L., MYMGRA S.L. Y HOGRAMA S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia de referencia se estima la demanda interpuesta por Doña Custodia ; Doña Fátima, y Doña Juana contra las empresas TURISMO SIGLO VEINTIUNO SL. Administración concursal, Inversiones Hoteles Martín Moreno SL, Hograma SL y Mymgra SL con intervención del FOGASA declarando nula la prueba practicada así como la improcedencia del despido y la condena solidaria en caso de no readmisión de indemnización a Doña Custodia de 50.387,40 #; a Doña Fátima 28.804,84 #; y a Doña Juana 16.101#55 #.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se alega por la demandada la nulidad del actuaciones con reposición de los autos al estado en que se encontraban el momento de cometerse la infracción o garantía del procedimiento en concreto

  1. Por no constar la prueba en que se basa para determinar los hechos probados.

  2. Al amparo del mismo apartado y artículo se alega la nulidad por la inadmisión de la prueba aportada en el acto del juicio. Al no determinar el juez que derecho fundamental ha sido infringido y la motivación del mismo expresando de forma genérica que, a los trabajadores no se les ha advertido de la prohibición del uso del ordenador, ni de internet declarando que la obtención de dicha prueba a través del programa Ardamax es "ilegal". documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha declarado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 (RJ 1988, 8528) y 7 de Noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8540), 7 de Junio ( RJ 1989, 4548), 11 de Octubre (RJ 1989, 7159 ) y 27 de Diciembre de 1989 (RJ 1989, 9278 ) y 21 de Mayo de 1990 (RJ 1990, 4477)".

Analizando la Sentencia recurrida, no podemos en modo alguno derivar ni la inexistencia total de motivación en materia de prueba, ni la irrazonabilidad o arbitrariedad de lo decido, ni tampoco indefensión alguna si entendemos como tal la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado y sin alternativa para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Efectivamente, la parte recurrente puede perfectamente, de una parte, instar -como lo hace- la revisión de la narración fáctica de la resolución de instancia por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral ; y de otra puede combatir el fallo desestimatorio -como asimismo lleva a cabo- por la vía del apartado

  1. del mismo precepto y Ley, frente a los argumentos y los preceptos jurídicos en los que el Magistrado de lo Social funda dicho fallo.

En el caso, el primer motivo de nulidad de actuaciones por predeterminación del fallo ha de ser rechazada puesto que su articulación habría de efectuarse por vía del apartado b) debiendo razonar ser error en la valoración de la prueba proponiendo una redacción alternativa y la trascendencia en orden a la resolución del recurso.

El segundo de los motivos que se articulan base al apartado a) que en realidad lo que pretende es la modificación de los hechos probados en relación con la prohibición de acceso interno para los trabajadores y cuyo fundamento es sustancialmente idéntico al del motivo articulado en séptimo lugar por la vía del apartado c) ambos del artículo 193 de la LRJS . La cuestión que plantea la recurrente es la de que estando los trabajadores advertidos por la comunicación de 10 de febrero de 2012, no cabe declarar la nulidad de la prueba obtenida por el programa Ardamax y por tanto la misma sería válida a efectos de justificación del despido como procedente, conclusión totalmente diversa a la que llega el juzgador de primera instancia, de que dicha comunicación no es entendible como la prohibición expresa e imperativa de acceso interno para uso privado, sino el acceso a la información que tiene almacenada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Septiembre de 2014
    • España
    • 9 Septiembre 2014
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1632/13 , interpuesto por INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, S.L., MYMGRA, S.L. y HOGRAMA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR