STSJ Cataluña , 14 de Octubre de 2004

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2004:11230
Número de Recurso9763/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL R.U. ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA En Barcelona a 14 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7038/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 31de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 151/2003 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de febrer de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo íntegrament la demanda instada per Aurora Lucía i absolc el DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA de la demanda instada en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Es declara provat que l'antiguitat, categoria professional i salari de les treballadores demandats és el que fan costar en el seu escrit de demanda.

SEGON

Amb anterioritat a 15 de març de 1996 la demandant Aurora va prestar serveis al Parc Nacional d'Aigüestortes i Estany de Sant Maurici, essent contractada en diverses ocasions, el períodes següentes: d'1.07.89 a 30.09.89, d'1.07.90 a 30..09.90, i de 3.07.91 a 30.09.91 com a auxiliar administrativa, d'1.04.02 a 31.12.92, de 15.03.94 a 31.12.94 i de 13.05.95 a 31.12.95 com a oficial 1ª informador i de 15.03.93 a 31.12.93, com a informador.

També amb anterioritat a 15 de març de 1996, la demandant Lucía va prestar serveis al mateix Parc Nacional des del 18.03.89 a l'1.04.89; de l'1.06.89 al 15.11.89; del 8.04.90 al 22.04.90; de l'1.06.90 al 15.11.90; del 22.03.91 al 5.04.91 i de l'1.06.91 al 15.11.91, com a auxiliar administrativa i de l'1.04.92 al 31.12.92; del 15.03.93 al 31.12.93; del 15.03.94 al 31.12.94; del 15.03.95 al 31.12.95 i del 15.03.96 al 31.12.96, con a oficial 1ª informadora.

TERCER

El 24.01.03 van presentar reclamació administrativa prèvia en el Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ACTORA que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ; evando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurren en suplicación las demandantes, Doña Aurora y Doña Lucía , alegando en primer lugar, y con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la necesidad de proceder a la revisión del contenido de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, ampliando y modificando el contenido de su ordinal segundo, e introduciendo un nuevo ordinal, entre el segundo y el tercero, todo ello con base en el contenido de la prueba documental que citan en apoyo de las rectificaciones que proponen , En el escrito de impugnación del recurso presentado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, tras indicar que las modificaciones propuestas carecen de apoyo probatorio suficiente, así como que no se indica cuál es el error en el que haya incurrido el juzgador de instancia, añade que las modificaciones propuestas no deben ser aceptadas, en la medida en que supondrían admitir la inclusión de una cuestión nueva, no debatida en juicio y que no es objeto de la demanda, en vía de recurso, señalando que en la demanda rectora de las actuaciones no se formula pretensión alguna de declaración de la relación laboral de las actoras-recurrentes como fijas-discontinuas o indefinidas discontinuas, no habiendo sido en momento alguno objeto del pleito la calificación jurídica de la naturaleza de la relación laboral que ha vinculado a las ahora recurrentes con la Generalitat.

Las afirmaciones del letrado de la Generalitat no se corresponden, sin embargo, con la realidad de los hechos, pues si bien es cierto que en la sentencia de instancia no se dedica ni una sola línea a analizar cuál sea la calificación aplicable a la relación laboral existente entre las partes, derivada de las contrataciones habidas con anterioridad al 15 de marzo de 1996, ello no impide tener la certeza y seguridad absoluta de que la demanda rectora de las actuaciones iba más allá de la mera reclamación de cantidad, puesto que, tal como consta en los folios 1 a 5 de las actuaciones, correspondientes al escrito de demanda, las hoy recurrentes ejercitan una acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y en los ordinales tercero y cuarto de la demanda ya indican que su relación laboral ha de considerarse como "relación indefinida a tiempo parcial" , añadiendo que la cláusula de temporalidad de los contratos suscritos por las mismas con anterioridad al 15 de marzo de 1996 ha de reputarse nula, dado que prestaron servicios en una actividad normal y permanente de la empleadora, si bien concentrada en determinados períodos del año, sin que fuese un servicio u obra determinada, y coincidiendo el período de vigencia de sus contratos con el de apertura de los puntos de información del parc Natural en que prestaban servicios. Tales afirmaciones, además, tienen su reflejo en el suplico de la demanda, dividido en tres apartados, el primero de los cuáles indica textualmente que se declare el derecho de las mismas " a que se les reconozca la fecha de 1.9.1988 como de inicio de la relación laboral como trabajadoras indefinidas a tiempo parcial". Tal pretensión fue deducida también por las ahora recurrentes en la vía previa administrativa, siendo la reclamación previa y la demanda idénticas en su contenido, por lo que la alegación efectuada por la defensa jurídica de la demandada-recurrida, sobre introducción de una cuestión nueva por vía de recurso, ha de ser rechazada de plano.

Segundo

Aclarada la anterior cuestión debemos pasar a analizar la pretensión revisoria que formulan las recurrentes y que, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 194...

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