STSJ Canarias , 15 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1084
Número de Recurso761/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra sentencia de fecha 15 de enero de 2004 dictada en los autos de juicio nº 622/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña.

Juan Ignacio , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

PRIMERO

Que el actor, Don Juan Ignacio , con D.N.I nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Servicio Canario de la Salud, como personal estatutario interino en una plaza vacante de Medicina de Familia en la zona Básica de Salud de Arucas, como médico de E.A.P., percibiendo una retribución mensual de 3.002,23 euros brutos; y con una antigüedad de 31-10-01.

SEGUNDO

Que en fecha 31-10-01 el actor suscribe con la demandada el documento sobre nombramiento de interinidad para personal facultativo (Doc. nº1 aportado por el actor con su demanda).

TERCERO

Que en fecha 06-04-1 el actor presenta escrito ante la Gerencia de Atención Primaria Area de Gran Canaria por el que comunicaba su cese en la plaza de interinidad del C.S. de Firgas con efectos del 15-04-01 Cdoc. nº3 del actor).

CUARTO

Que en fecha 12-08-02, la Sra Gerente de Atención Primaria acuerda comunicar al actor que con efectos del 22-08-02 finalizaría su nombramiento de interinidad por incorporación del titular Cdoc.

nº 3 de los aportados con la demanda).

QUINTO

Que en fecha 02-09-02 el actor interpone recurso de alzada contra la Resolución de fecha 22-07-02 del Servicio Canario de Salud (en adelante S.C.S.), por la que se abre plazo de toma de posesión de plazas Básicas de Medicina de Familia Convocada por Resolución de 12-07-99 (B.O.C. nº98, de 23-07-99) y resuelto por Resolución de fecha 28-11-00 (B.O.C. nº 166 de 22-12-00) de la Dirección General de Recursos Humanos. Y habiéndose desestimado por Resolución del Director del S.C.S, de fecha 06-02-03 (expediente administrativos); y notificada al actor en fecha 04- 03-03.

SEXTO

Que en fecha 20-03-03- el Director del Servicio Canario de la Salud dicta Resolución desestimatorias de la reclamación previa interpuesta por el actor (expediente administrativo); y doc. nº4 de los aportados con la demanda); y notificada al actor en fecha 10-04-03 (expediente administrativo).

SÉPTIMO

Que el actor presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones en fecha 16-06-03.

OCTAVO

Que por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de 12-07-99 se convoca concurso de traslados voluntario para la previsión de plazas Básicas de Medicina de Familia adscritas a los E.A.P. de las Zonas Básicas de Salud (B.O.C. Nº 98, DE 23-07-98).

Posteriormente por Resolución de fecha 28-11-00 se acuerda resolver definitivamente dicho Concurso de traslados (B.OC. nº 166 de 22-12-00). Y en fecha 22-07-02 se dicta Resolución por la que se acuerda abrir el plazo de toma de posesión de los adjudicatarios del citado concurso de traslados.

Asímismo, en el B.OC. nº62, de 15-05-02 se publica la Resolución de 30-04-02 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se acuerda hacer público el Pacto de la Mesa Sectorial de Sanidad de 24-04-02 sobre consolidación de empleo interino y normalización de los procesos de previsión de plazas de personal estatutario en los órganos de prestación de servicios sanitarios del S.C.S. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción objetiva o por razón de la materia y, estimando la excepción de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Juan Ignacio contra SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre despido; debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor que en virtud de nombramiento había accedido el 31-10-2001 a la plaza de Médico interino de plaza vacante de Medicina de Familia en la zona Básica de Salud de Arúcas del Servicio Canario de Salud , fue cesado con fecha 22-8-2002 y demandó contra su cese. El juzgado admitió la demanda por Auto de 26-6-2003 (folio 24) y la tramitó por el proceso especial de Despido, lo que se reconoce asimismo en el fundamento derecho tercero de la sentencia. La sentencia de instancia sin entrar en el fondo del asunto estimó la caducidad de la acción por considerar que al formular la demanda había transcurrido el plazo legalmente previsto de 20 días hábiles (arts 103.1 y 69.3 de la LPL) .

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda..

SEGUNDO

Aunque el recurrente ni siquiera menciona la cuestión del procedimiento adecuado para resolver la litis, esta Sala velando por las normas de orden publico procesal, debe de oficio tratar la cuestión .

El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de Junio de 2000 (ED 14788) en supuesto similar estimó que existe inadecuación de procedimiento , cuando se tramita por la modalidad procesal especial de despido(arts 103 y siguientes LPL) un cese de medico interino nombrado por un Servicio de Salud, ya que debe tramitarse por el procedimiento ordinario del art 80 y siguientes de la LPL . Afirma el TS que "La cuestión controvertida ya ha sido resuelta recientemente por esta Sala; debiendo seguirse las argumentaciones que contiene la reciente sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2000 EDJ 2000/693, declarando que dicha doctrina (entre otras, STS de 11 de mayo de 1999 EDJ 1999/13966, 19 de mayo EDJ 1997/4227 y 15 de diciembre de 1997 EDJ 1997/21284, reiterando las de 21-9-93 EDJ 1993/8124, 29-1-94 EDJ 1994/647, 18-2-94, 16-6-94 EDJ 1994/5403 y 25-9-94) ha declarado, con reiteración, que los ceses del personal litigioso, deben ser declarados nulos y debe mantenerse al sustituido en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea ocupada por el titular correspondiente (sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2175, 20 de mayo y 21 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8124 y 29 de enero EDJ 1994/647 y 18 de febrero de 1994).

Las razones que llevan a esta conclusión que se exponen en dicha sentencia se pueden resumir en las siguientes: Porque como señala la sentencia del 14 de octubre de 1996 EDJ 1996/6653, "el personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como se desprende de lo que expresa el art. 41 de la Constitución Española EDL 1978/3879" y por ello el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 excluye explícitamente de su ámbito a este personal de la Seguridad Social, criterios que han sido reiteradamente mantenidos por esta Sala, así en sus sentencias de 4 de Diciembre de 1992 EDJ 1992/12030, 22 de Noviembre de 1993 EDJ 1993/10546, 15 de Julio de 1994 EDJ 1994/6016 y 6 de Febrero de 1995 EDJ 1995/237.

En materia de interinidad resulta igualmente aplicable el principio de estabilidad en el empleo, propia de la relación funcionarial, y los preceptos estatutarios que la regulan han de interpretarse en el sentido de no regir la limitación temporal en ellos establecida. Como dice la sentencia del l4 de junio de 1993 EDJ 1993/5764 "el mantenimiento de la indebida vacante y el encadenamiento de sucesivos e ilimitados contratos de interinaje para cubrirla con carácter provisional, comporta, sin duda alguna, la desnaturalización de la reiterada situación de interinidad en mérito a la causa que la origina y propicia, a su vez, la arbitraria y peligrosa utilización de un sistema de ocupación provisional en perjuicio no sólo del médico interino, al que debe reconocerse la posibilidad de continuar en la prestación del servicio hasta tanto se cubra en propiedad la plaza que ocupa, sino, también, del beneficiario de la asistencia sanitaria que no debe verse sometido a un continuo cambio de facultativo que le atienda".

De ahí deriva, como señala la sentencia de esta Sala del 11 de mayo de 1999 EDJ 1999/13966, "que la institución del despido disciplinario no pueda, sin más, ser asumida por la relación estatutaria". Así la opción por la indemnización, que en ocasiones sirve para encubrir la arbitrariedad determinante de un despido improcedente, no es aceptable respecto del personal estatutario, pues en este ámbito toda arbitrariedad, constitucionalmente ha de estar erradicada.

Y si en...

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