STSJ Canarias 151/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:136
Número de Recurso1721/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución151/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0001721/2004 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Constanza y FOGASA, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la trabajadora, Doña Constanza, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Correos y Telégrafos, S.A.E., en la actividad de correos, categoría profesional de sustituto de OPT, antigüedad de fecha 19 de Abril de 2.002 y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 36,39 euros. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

SEGUNDO

Que la actora desempeña su trabajo en virtud de varios contratos suscritos desde el año 2.000 con diversas interrupciones, hasta que a partir del 19 de Abril de 2.002 suscribió diversos contratos laborales con la demandada de forma concatenada, siendo el último de fecha 2 de Enero de 2.003 formalizado como contrato de interinidad por vacante al amparo del RD 2720/98, de 18 de Diciembre para cubrir un puesto de sustituto de OPT, habiendo finalizado el 12 de Septiembre de 2.004.

TERCERO

Que la actora cesó como consecuencia del concurso permanente de traslados, al haber sido cubierta la plaza que venía desempeñando por la funcionaria Doña Natalia, como atención al cliente, realizando ambas las mismas funciones.

CUARTO

Que la actora no ha vuelto a trabajar, habiendo percibido prestaciones por desempleo durante los siguientes periodos:

Del 5 de Octubre de 2.004 al 30 de Diciembre de 2.004

Del 1 de Enero de 2.005 al 17 de Enero de 2.005

Del 18 de Enero de 2.005 al 2 de Diciembre de 2.005

Del 7 de Marzo de 2.006 al 30 de Abril de 2.006

Del 1 de Mayo de 2.006 al 30 de Noviembre de 2.006

Del 1 de Diciembre de 2.006 hasta la actualidad.

QUINTO

Que con fecha 1 de Octubre de 2.004 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 19 de Octubre de 2.004 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Constanza contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 12 de septiembre de 2.004; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 3.928,66 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 36,39 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, sustituta de O.P.T., quien accionó contra su cese, alegando que existía un despido y cese que se acordó al cubrirse la plaza vacante que cubría la demandante con un contrato de interinidad.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 49 del Estatuto de los Trabajadores, 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 y doctrina del Tribunal Supremo.

Estima la Abogacía del Estado que el cese fue correcto, pues se produjo por cobertura de la vacante, entendiendo de no aplicación el plazo de tres meses previsto para la duración de los procesos de cobertura de vacantes en el caso de empresas privadas.

La cuestión que ahora se suscita ha sido resuelta por esta Sala en sentido favorable a la tesis de la recurrente.

Así en la Sentencia dictada a propósito de un caso análogo, en el recurso nº 554/2005 se dice literalmente:

"...En relación con la cuestión planteada hay que tener en cuenta que la Ley 24/98 de 13 de Julio, sobre regulación del Servicio Postal Universal y de liberalización de los Servicios Postales atribuyó el Servicio Postal Universal a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, que se reguló en la disposición adicional quinta y sexta, disponiendo la primera citada que la Entidad Pública Empresarial tendría autonomía para la dirección de su personal, la determinación de su estructura organizativa y la fijación de su régimen retributivo, y que la contratación se sujetaría al derecho privado y se llevaría a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda de sus intereses.

Posteriormente la Ley 14/2000 en su artículo 48 creó la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. que desde su inscripción en el Registro Mercantil asumió las funciones de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos que se extinguió automáticamente en ese momento.

En dicha norma se hacen a propósito del personal una serie de consideraciones legales que permite establecer las siguientes categorías de personal.

  1. Personal funcionario que venía prestando servicios en la Entidad Pública: conserva su condición de funcionarios.

  2. Personal laboral de la Entidad Pública: queda integrado en la S.A., conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida.

  3. Personal de nuevo ingreso: será contratado en régimen de derecho laboral.

    En línea con la nueva configuración de Correos y Telégrafos como una S.A. el 13.2.2003 se publica en el BOE la resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción, y publicación del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

    En dicho Convenio Colectivo se regula el sistema de ingreso, distinguiendo en el art. 30 entre puestos base para los que está previsto la oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva y puestos tipo para los que estan previstos procedimientos singularizados.

    A su vez a partir del art. 34 se regula la contratación disponiendo el art. 37 que: "...1.- Se utilizará cuando se considere necesaria la sustitución del personal de la Sociedad Estatal durante las situaciones de ausencia por cualquier causa que comporte la reserva del puesto de trabajo. El contrato se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la incorporación o por la extinción de la causa que dió lugar a la reserva del puesto de trabajo.

    1. - Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso, por su supresión...".

    Llegados a este punto hay que tener en cuenta por otro lado que el art. 4 del R.D. 2720/98 establece que se podrá celebrar un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, añadiendo en el apartado 2, párrafo 5 que "....en el supuesto previsto en el 2º párrafo del apartado 1 la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a 3 meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada la duración máxima.

    La puesta en relación de todas estas normas plantea el problema de si tratándose de empresas jurídicamente sometidas al derecho privado y al derecho del trabajo, aunque sean de capital público 100%, juega para la contratación de personal el tope de 3 meses que para la interinidad por vacante en las empresas privadas fija el R.D. citado.

    En el supuesto de autos el actor tiene reconocida una sentencia una antigüedad desde el 20.11.2002, porque aunque tiene contratos anteriores existió una interrupción superior a un mes entre el 17.10.2002 (fecha de finalización de un contrato) y el 2011.2002, fecha de la interinidad por vacante suponiendo la Sala, aunque la sentencia no lo dice, que la antigüedad se acepta en los términos expuestos por la...

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