STSJ Cataluña 2465/2003, 15 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:4859
Número de Recurso8123/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2465/2003
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

D. EMILIO DE COSSIO BLANCODª. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUYD. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

Rollo núm. 8123/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MIF

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

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En Barcelona a 15 de abril de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2465/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Barcelona de fecha 25 de julio de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 398/2002 y siendo recurrida SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS. S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Ana María frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella planteadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La trabajadora demandante Ana María ha venido prestando servicios por cuenta del empresario demandado con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, percibiendo una retribución mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.038,54 euros.

  2. - El demandante ha suscrito con el empresario demandado desde el 15 de junio de 1.990 con el empresario demandado distintos contratos de trabajo de duración determinada para prestar servicios en los centros de trabajo y por las causas que señalan en la relación aportada por la empresa obrante en folio 15.

  3. - El 11 de abril de 2001 se suscribe por las partes un contrato de trabajo que, según su cláusula quinta, se celebra al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre, y para cubrir el puesto de trabajo de N. 11 Reparto en Moto de Santa Perpetua de la Moguda (código de puesto 081300700316), y "hasta que dicho puesto se cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". En la actualidad la actora sigue prestando servicios en dicho puesto de trabajo. (folio 17).

  4. - Tras la liberalización de los servicios postales por la Ley 24/1998, de 13 de junio, se autorizó por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. quién sucedió desde 1 de agosto de 2001 al Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos, pasando a prestar servicios sin solución de continuidad en aquélla todos los empleados de aquélla, incluido el demandante.

  5. - Por resolución de 17 de mayo de 2002 publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de mayo de 2002 se publica Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de 16 de mayo de 2002 para la provisión de puestos de trabajo vacantes adscritos a los grupos C, D y E de Correos y Telégrafos, mediante concurso de traslados del personal funcionario adscritos a dichos grupos por un total de 4.629 puestos vacantes. En este concurso de traslados se relacionan 4 vacantes de Auxiliar de Reparto en Moto de la Oficina de Santa Perpetua de la Moguda, grupo DD nivel 11, todas ellas con el código de puesto 0813003316 (folios 27 y 38), sin que conste que dicho concurso de traslados haya sido definitivamente resuelto.

  6. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball el 26 de febrero de 2002 finalizando el mismo con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente un único motivo de recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 15.1.c) y la Disposición Adicional 14ª del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 4, 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998, modificado por el Real Decreto 1251/2001 (disposición final primera).

A juicio de la recurrente, de los inatacados hechos probados de la sentencia (hechos probados nº 3 y 5), se pone en evidencia que el número o código del puesto de trabajo de la actora en su contrato de trabajo de fecha 11-04-2001, es el siguiente: 081300700316 (documento 16 de los autos), mientras que los puestos de trabajo que salen a concurso de traslados en la población de Santa Perpetua de la Moguda de ACR en moto, vienen reseñados con el nº 081300316, con lo que se llega a la conclusión que los números o códigos de puestos de trabajo de la actora y los que salen vacantes en el concurso de traslados no son los mismos. En resumen: que la plaza que ocupa la recurrente en la población de Santa Perpetua de la Moguda no ha salido a concurso. En base a lo anterior, continua la recurrente, a la fecha del presente recurso, la actora sigue en su plaza ACR en moto en la localidad antes mencionada, dado que según Resolución de Correos y Telégrafos de 13 de Septiembre de 2002, por la que se otorgan las plazas definitivas de dicho concurso, publicado en el BOE de 27 de septiembre de 2002, no ha sido ocupada por funcionario, ningún puesto de trabajo, ni mucho menos el de la actora, que ni ha salido a concurso.

Concluye la parte recurrente que la transformación de Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima acaecida el 1 de agosto de 2001, transformando su marco jurídico de Administración Pública a mercantil, lleva aparejado el cumplimiento de los artículos 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998. Por tanto, en primer lugar, la empresa demandada tenía un plazo de 3 meses desde su transformación jurídica para cubrir dichas vacantes, extremo que no ha sucedido como se puede comprobar en el ramo de la prueba; y en segundo lugar, en la presente "litis", la actora cubre un puesto de trabajo que no sale ni ha salido concurso de traslados, continuando en la actualidad en la misma población y realizando las mismas funciones de ACR en moto. Por lo que entiende la recurrente, al amparo de los artículos infringidos, que dicho contrato no cumple su función (sustitución de un trabajador con reserva de puesto de trabajo), al tratarse de la ocupación de puesto pendiente de cobertura definitiva por mediar un proceso o sistema reglado de selección de cubrir vacantes, sino que estamos ante un contrato fijo e indefinido para realizar tareas normales y corrientes de la demandada, y por tanto realizado en fraude de ley, siendo el trabajo fijo desde 11-04-2001.

El motivo no puede prosperar. Sostiene la recurrente la existencia de fraude de ley en la contratación suscrita con la actora, y alega para ello que el contrato de interinidad celebrado el 11-04-2001 no cumple su función de cubrir vacantes. Ahora bien, para acreditar el posible fraude de ley sería necesario probar que la plaza que ocupa la actora no ha salido a concurso, prueba que no se ha producido. Es más, en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditada por Resolución de 16 de Mayo de 2002, la existencia de 4 vacantes de auxiliar de reparto en moto en la oficina de Santa Perpetua de la Moguda (Grupo D, nivel 11, que se corresponden precisamente con el puesto de la actora), y sin que se haya propuesto por la recurrente la revisión fáctica de estos hechos.

Por tanto, al haberse acreditado en el presente procedimiento que la empresa demandada, mediante resolución de 17 de mayo de 2002, ha convocado el correspondiente concurso de traslados para cubrir más de cuatro mil puestos de trabajo, entre ellos aquél para el cual fue contratado la actora de forma interina, no puede entenderse que dicho contrato esté celebrado en fraude de ley, sino que ha quedado debidamente probada la causa de temporalidad que determinó la suscripción de dicho contrato.

Por otra parte, lo que identifica un puesto de trabajo no es el código que se le asigna (que sólo tiene valor a efectos de la gestión administrativa de la empresa demandada), sino la localidad, categoría y nivel del puesto de trabajo que se asigna expresamente a los trabajadores en el contrato de trabajo,...

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