STSJ Andalucía 625/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2007:1341
Número de Recurso2965/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución625/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

625/2007

SENTENCIA Nº 625/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº 2965/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2965/2001, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Dragados, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier López Armada, y defendida por el Letrado D. Juan Carlos de las Heras García; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con abono de intereses por demora en el pago de certificaciones de obra.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo en relación con desestimación por silencio administrativo de solicitud de abono de intereses por demora en el pago de certificaciones de obra correspondientes a la construcción de 28 viviendas en la localidad de Benalmádena.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, tras la presentación por las partes de sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso la entidad actora reclama el pago por la Administración de la Junta de Andalucía de la cantidad de 9.786,37 euros (1.628.315 pesetas) en concepto de intereses por la demora sufrida en el pago de 14 certificaciones de obra emitidas en relación con el expediente MA-90/130-V de edificación de 28 viviendas en la calle Pensamiento de la localidad de Benalmádena, cuya construcción fue adjudicada a aquélla el día 16 de abril de 1997, y que habiendo sido emitidas durante los años 1997 a 1999, no fueron abonadas en tiempo oportuno. A esta petición se añade también la de los intereses devengados por dicha cantidad hasta su completo pago.

SEGUNDO

Frente a dicha reclamación, la representación de la Administración autonómica se limita oponer dos causas de inadmisibilidad, la primera de ellas sustentada en la, a su entender, improcedente fundamentación del recurso en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, en el que, ciertamente, aparece fundado el escrito inicial del recurso al referirse a la existencia previa de un acto firme no ejecutado, concretado en la estimación por silencio administrativo de la solicitud de abono de intereses, mecanismo este, el del silencio positivo, que para la demandada no sería susceptible de justificar el acceso a la modalidad procedimental contemplada por aquel precepto.

Postura contraria ha sido, sin embargo, la adoptada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 28 de diciembre de 2005 (casación 9717/2003) y de 27 de enero y 30 de marzo de 2006 (recursos de casación 66/2004 y 9392/2003 ), y ello por cuanto que, como dice esa última, "..el acto presunto positivo es un auténtico acto administrativo [artículo 43.3) de la Ley 30/92 ], y, como tal, puede ser ejecutado, a falta de voluntad de la Administración, acudiendo al proceso del artículo 29.2 de la Ley 29/98, porque este precepto no excluye de su ámbito a los actos presuntos, ni tiene sentido alguno que se deduzca la exclusión por vía interpretativa, vista la claridad de aquel artículo 43.3..".

TERCERO

Cuestión distinta será saber si en el supuesto examinando el transcurso sin respuesta administrativa alguna del plazo establecido para resolver puede considerarse generador de los efectos estimatorios del silencio, conclusión que también cuestiona en algún momento la demandada y que, sin embargo, no puede ser asumida por la Sala a la vista de lo entonces establecido por la disposición adicional del Decreto 135/1993, de 7 de septiembre, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de ciertas normas procedimentales de aplicación en la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Consejería de Economía y Hacienda, al disponer que "..los procedimientos regulados en la legislación sobre contratación administrativa, se observarán las reglas específicas de dicha legislación..", añadiendo que "..en cualquier caso, la falta de resolución expresa en los procedimientos para la resolución de las incidencias que surjan durante la ejecución de los contratos, producirá efectos desestimatorios..".

Tras la reforma de la Ley 4/1999, de 13 de enero, y a pesar del rango legal u origen comunitario desde entonces exigido (artículo 43.2 de la Ley 30/1992, reformado), esta previsión conservó su validez durante el plazo de dos años (disposiciones adicional 1ª.2 y disposición transitoria 1ª.3 de aquella Ley ), siendo incluida posteriormente en la disposición adicional 1ª de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, disponiendo que "..sin perjuicio de que los procedimientos en materia de contratación administrativa se rijan por las reglas específicas contenidas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en cualquier caso, en dichos procedimientos iniciados a solicitud del interesado durante la ejecución del contrato o como consecuencia de la misma, la falta de notificación de la resolución expresa dentro del plazo establecido podrá entenderse por dicho interesado que tiene efectos desestimatorios..".

Es más, el Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 28 de febrero de 2007 (casación 302/2004 ) ha declarado con carácter general que este tipo de peticiones, es decir, de abono de intereses por demora en el pago de cantidades derivadas de la ejecución de contratos administrativos, "..no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/92, pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas, y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación. Sin olvidar además, que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía o no derecho a intereses, ni menos el concretar, cuales eran éstos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso..".

CUARTO

A pesar de todo, la causa de inadmisibilidad opuesta no puede ser acogida al encontrar la pretensión actora su encaje en el cauce procedimental ordinario.

En efecto, es verdad que la recurrente, con aquel soporte del acto presunto y a tenor de lo establecido por el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, inició el recurso por el procedimiento abreviado, presentando la correspondiente demanda con indicación de las peticiones previas dirigidas a la Administración y la falta de respuesta de ésta, solicitando finalmente la condena al pago de los intereses reclamados.

Con todo, lo cierto es que la propia Sala, en su Providencia de 23 de junio de 2004, ordenó la tramitación del recurso a través del procedimiento en primera o única instancia sin objeción alguna por parte de la demandada, formulándose por la actora una nueva demanda sin apelación esta vez a la aplicación de aquel específico cauce procedimental, y con fundamento en la obligación legal de la Administración de reconocer el derecho al abono de los intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones en cuestión, es decir, sin amparo en la existencia de acto firme alguno, solicitando finalmente la declaración de la procedencia de dicho abono y la condena de la Administración al pago de las cantidades correspondientes, pretensión que se muestra desligada de aquel supuesto específico de inejecución de actos firmes y que, además, encuentra en la primera demanda el contenido mínimo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 LJCA, sería exigible al escrito de interposición. Dicho de otra manera, si la Sala entendió que el recurso debió seguir los trámites del procedimiento ordinario y que, por lo tanto, debía formularse una segunda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR