STSJ Asturias 2518/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2002:4007
Número de Recurso2495/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2518/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. EDUARDO SERRANO ALONSOD. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZD. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZDª. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

ROLLO N°: RSU 2495 /2001

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, OVIEDO

Autos de Origen: DEMANDA 126 /2001

RECURRENTE/S: INMOBILIARIA SECADES, S.A.

RECURRIDO/S: FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PRINCIPADO DE

ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

AUTONOMA DE ASTURIAS

En OVIEDO a trece de Septiembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA n° 2.518/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por INMOBILIARIA SECADES, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de fecha 25 de Abril de 2001, dictada en proceso sobre cantidad, y entablado por FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a INMOBILIARIA SECADES, S.A., ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha 25 de Abril de 2001 por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias fue constituida por la Confederación Asturiana dela Construcción, la Asociación de Promotores Constructores de Gijón y la representación de los trabajadores en el Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias del año 1988, con vigencia del 1 de Mayode 1988 al 31 de Mayo de 1989, con la finalidad de prestar unos servicios asistenciales a los trabajadores y a las empresas.

  2. - La Fundación está formada por dos fondos, uno general y otro especial, que se nutren de las aportaciones que con carácter obligatorio han de hacer las empresas afectadas por el Convenio por cada trabajador y día en alta en la empresa, según las cantidades especificadas en el anexo VII para el general y en el VI para el especial, desde el 1 de Mayo de 1988 y 1 deEnero de 1989, respectivamente.

  3. - El Convenio Colectivo del sector para 1999 regula igualmente ambos fondos y establece en el anexo IV las cuantías correspondientes por trabajador y día en alta.

  4. - La Empresa demandada, perteneciente al sector de la construcción y sujeta por ello al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio de referencia, no efectuó la aportación obligatoria a tales fondos durante el periodo enero a diciembre de 1999, habiendo tenido en alta, durante dicho periodo 29 trabajadores y adeudando por tal concepto la cantidad de 2.718.365 pesetas.

  5. - El 29 de febrero y 16 de noviembre de 2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras unas sedicentes denuncias de error de hecho, cuya inutilidad es palmaria, pues, aparte de los vicios formales que impiden su examen, al haber prescindido el recurrente de cuantas prescripciones de orden público exigen a la formalización unos mínimos abandonados radicalmente por aquél, que la limita a la oferta de textos alternativos sin más, se trata de datos intrascendentes sin la menor influencia en el signo dispositivo del fallo y acogidos además, aunque sea con algún grado de elipsis, por la convicción a quo -no se sabe, por otra parte, qué sospecha de fraude puede fundarse en la composición del órgano directivo de la Fundación demandada, si, como el recurso dice, está compuesto por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales interesadas-, el recurso expone ciertas censuras jurídicas igual de infundadas, protestando de la extralimitación en que, a su juicio, incurren los negociadores del convenio colectivo, al quebrantar el ámbito objetivo que a dichos pactos reconoce la ley y vulnerar además el derecho constitucional de asociación, en la dimensión negativa de esta libertad...

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