STSJ Canarias , 3 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2000:904
Número de Recurso139/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 139/98 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de Marzo de 2.000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 191 /2.000 En el rollo de suplicación interpuesto por Autarca, S.A. contra la sentencia de fecha 21.11.97, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 4 de los de esta provincia, en los autos de juicio 619/96 sobre salarios.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos José contra la empresa Autarca, S.A. y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21.11.97 por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 4 de los de esta provincia .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon lo; siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Carlos José , ha venido trabajando para la empresa, AUTURCA S.A., de actividad transporte, como conductor desde el 4.4.95 al 30.6.96. Hasta, febrero 96 percibía un salario bruto mensual de 158.934 pts., que incluía los siguientes conceptos - salario base 83.000 ptas. - nocturno 15. 000 ptas.. - gratificaciones extras y participación beneficios 20.751 ptas.. - dietas 19.800 ptas.. - plus transporte 20.383 ptas.. Desde febrero 96 percibía un salario bruto mensual de 161.506 ptas.. al incrementarse dietas -

22.372 ptas.

SEGUNDO

El salario base de un trabajador de su categoría, conforme a Convenio es e 86.32(ptas año 1.995 y de 89.773 ptas año 96 (incremento IPC 0.5 puntos), reclamando por diferencias 3.4.95 a 31.1 2.95 - 30.030 ptas..

p/p extras 95 - 7.506 ptas..

1.1.96 a 30.6.96 - 40.638 ptas..

p/p - extras 96 - 1 0.1 60 ptas..

TERCERO

Conforme a Convenio el plus de nocturnidad ascendía a 15.600 ptas., reclamando diferencias de 3.4.95 a 30.6.96 por un total de 9.000 ptas.. CUARTO.- El artículo 15 del Convenio Provincial del Sector de Transporte Discrecional de viajeros establece: "el descanso del personal de movimiento, se realizará de forma rotativa, durante dos días (2) consecutivos, tras seis días (6) de trabajo (seis días trabajados, dos días de descanso). Los descansos semanales deberán ser preavisados por las empresas con una periodicidad al menos bimensual. De otro lado, el artículo 13 determina: "Para el personal de movimiento, se establece una jornada de trabajo semanal de sesenta horas 60 de las que, cuarenta 40 se computan como trabajo efectivo y veinte (20) como tiempo de presencia y la espera. La jornada máxima diaria programada será de doce hora (12) si por las circunstancias del servicio se extendiera la duración de la misma, se estará a los efectos de abono de horas extraordinarias, al cómputo semanal establecido en el presente artículo. Se exceptúan de esta regla los servicios unitarios cuya programación sea de una duración superior a doce horas (12), en cuyo caso se abonarán, las que excedan, como horas extraordinarias fuera del cómputo semanal. A los efectos del seguimiento de la duración de su jornada, los conductores recibirán copias de las partes de trabajo que realicen diariamente, quincenalmente las empresas entregarán a sus trabajadores una hoja resumen en las que consten los datos referidos a las jornadas de trabajo, horas extraordinarias, libranzas, etc, correspondientes a la quincena inmediatamente anterior. QUINTO.- La empresa no entrega a los trabajadores las hojas resumen ni las copias de los partes de trabajo. SEXTO.- El actor reclama 18 días libres trabajados en el 95 (18.4, 4.5., 20.5; 4.6, 20.6, 7.7, 23.7, 8.8, 24.8, 9.9, 25.9, 11.10, 27.10, 12.11, 28.11, 14.12, 22.12,30.12) y 12 días libres trabajados en el 96 (15.1, 31.1.,16.2, 3.3, 19.3, 4.4, 20.4, 6.5, 22.5, 7.6, 23.6, 30.6). Alega haber trabajado 10 horas diarias. El valor de la hora extra es de 1.214 ptas.. año 95 y 1 290 ptas. año 96; solicita un total de 223.380 ptas. (180 h extras X 1.214 ptas.)

y 154.800 ptas. (120 h. extras X 1290 ptas.). SÉPTIMO.- El artículo 17 del Convenio establece que "aquellos trabajadores que desarrollen su jornada laboral en domingo, percibirán 1.000 ptas.. por cada domingo trabajado, en concepto de compensación por gastos. OCTAVO.- Reclama 53.000 ptas.. (53.

domingos Y 1.000 ptas.) por compensación domingos trabajados. NOVENO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 12.7.96.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Que estimo prescritas las cantidades reclamadas anteriores a 12.7.95 y estimo parcialmente ha demanda promovida por D. Carlos José contra la empresa AUTURCA, S.A y CONDENO a la empresa a abonar al actor 432.144 ptas.. más interés por mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha pare la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, trabajador de la empresa demandada, Autarca, S.A., que ha venido prestando sus servicios de conductor desde el 4.4.95 al 30.6.96 y declara su derecho a percibir determinadas diferencias existentes entre el salario realmente satisfecho por la empleadora y el fijado por convenio colectivo, pero limitadas al año inmediatamente anterior a la reclamación, por considerar prescrita la acción para reclamar las anteriores, así como a percibir la correspondiente compensación económica en concepto de horas extraordinarias y prestación de servicios en domingo. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la de instancia, se...

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