STSJ Islas Baleares , 30 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2004:1119
Número de Recurso458/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00897/2004 SENTENCIA Núm. 897 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a treinta de noviembre de dos mil cuatro Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 458 de 2.001 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Paulino , representado por DON SEBASTIAN PASTOR PALENZUELA, representados por el Procurador de los Tribunales SR. SILVESTRE BENEDICTO y defendidos por el Letrado SR. MIRO SERRA; como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE SANTA EUGENIA, representado por el Procurador de los Tribunales SRA. MONTANE PONCE y defendido por el Letrado SR. CAÑELLAS CRESPI; y como demandados DON Humberto y DOÑA Celestina , representados ambos por el Procurador de los Tribunales SRA. MONTANE PONCE y defendidos por el Letrado SR. CAÑELLAS CRESPI; y DON MATIAS ARROM BIBILINI , representado por el Procurador de los Tribunales SR. REINOSO RAMIS y defendido por el Letrado SR. MOROTE PONS.

Constituye el objeto del recurso la actuación, por vía de hecho, del Ayuntamiento de Santa Eugenia, consistente en el asfaltado de una superficie de 352'55 m2 de la finca propiedad de D. Paulino , llamada "Ses Ollerías" y situada en el referido término municipal, actuación por la que dicho Ayuntamiento fue requerido en fecha 15 de marzo de 2.001, sin contestación alguna..

La cuantía se fijó en Indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando , quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y demás demandados para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto se recibió el recurso a prueba practicándose durante su período los medios de prueba propuestos con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita y período probatorio se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hizo la parte actora y el demandado Sr. Arrom Bibiloni, no así el resto de los demandados, señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 30 de noviembre de 2.004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, en su condición de titular de la parcela NUM001 del Polígono NUM000 del t.m. de Santa Eugenia, interpone recurso contra la actuación, por vía de hecho, por parte del Ayuntamiento de Santa Eugenia, consistente en el asfaltado de un camino de una superficie de 352'55 m2 situado en la misma, al parecer producido entre finales del mes de junio y principios del mes de julio de 1.999; actuación por la que dicho Ayuntamiento fue requerido en fecha 15 de marzo de 2.001, sin contestación alguna.

En la demanda, para solicitar la declaración de no ajustada a derecho de la mencionada actuación por vía de hecho y se condene al Ayuntamiento a realizar los actos precisos para reponer la finca al estado anterior que antes tenía, dejándola en el mismo estado en que se hallaba antes de la realización de las referidas obras, sostiene que la Administración demandada no puede justificar el asfaltado de dicha porción de la finca, al no estar gravada por servidumbre de paso alguna, tener la plena propiedad del mismo, y, no admitir las alegaciones de que por el referido camino se accede a los depósitos de distribución de agua de la totalidad del municipio y que por su subsuelo se encuentran las tuberías de agua.

El Ayuntamiento, así como el resto de los demandados, se oponen a la estimación del presente recurso, señalando que el actor no tiene el pleno dominio de la porción de...

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