STSJ Cataluña , 19 de Septiembre de 2002

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2002:10216
Número de Recurso11/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 11/97 Partes: Jose María C/ TEARC Codemandado: DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS S E N T E N C I A Nº729 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 11/97, interpuesto por D. Jose María , representado por el procurador D.Josep Castells Vall y asistido por el Letrado D.Jordi Fernández Gimeno , contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Abogado del Estado, y como codemandado el Departamento de Economía y Finanzas asistido por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado procurador , actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 26-7-96 con referencia a reclamación número 6329/95 por concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 18 de Noviembre de 1997 el recibimiento del pleito a prueba, y tras los trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2002 a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 26 de julio de 1.996, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en importe de 1.335.695 pesetas.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, el otorgamiento de escritura pública de compraventa de inmueble en fecha 11 de abril de 1.989, que se presentó ante la oficina gestora el día 28 de febrero de 1.994, considerando que había prescrito la acción de la Administración tributaria a efectos de poder determinar practicar comprobación de valores en la figura tributaria anteriormente indicada. En la demanda se alega, básicamente, que el inmueble fue objeto de adquisición por documento privado el día 5 de abril de 1.979 y aporta recibos de Contribución Territorial Urbana, expedidos a su nombre en el año 1.983, declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio del año 1.985, entre otros.

SEGUNDO

El artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, indica que:

"1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en lo artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

  1. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computarán la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente.

    En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51". Respecto de estos documentos se ocupó el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de noviembre de 1.995, y en esta resolución dice textualmente: "a nadie se le puede ocultar que las transmisiones realizadas en documento privado, por su propia privacidad, pueden ser fácilmente ocultadas, sin que, por tanto, la Administración pueda ejercer su acción liquidadora. Si la prescripción tornera desde la fecha del otorgamiento del documento, la Hacienda Pública estaría indefensa en la mayoría de los casos; por eso se ha distinguido:

    1. Documentos públicos, la prescripción corre desde su otorgamiento.

    2. Documentos privados, desde que se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil, pues en este último caso tienen eficacia frente a terceros, incluido, entre estos, la Hacienda Pública".

    Tal como indicábamos en la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2000, en la de 19 de abril de 2.001 entre otras, y centrándonos en la prescripción alegada, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.995, en relación al tema que nos ocupa expresa:

    Desde la definitiva implantación de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, a principios de este Siglo, la Hacienda Pública ha luchado contra el fraude, conseguido a través de las transmisiones formalizadas en documento privado, en cuatro frentes:

  2. Estableciendo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo, concretamente que ésta no corre, hasta el momento en que el documento se presenta a liquidación, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil y no todos, porque durante años no se admitió, a estos efectos, el fallecimiento de uno de los...

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