STSJ Andalucía , 16 de Julio de 2003

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:10276
Número de Recurso356/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

16 M.E. SENTENCIA NÚM. 2261/03 Autos nº 568/02 Social Tres de Jaén ILTMO. SR. D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a dieciséis de Julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 356/03 , interpuesto por EXCMO AYUNTAMIENTO DE JODAR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2002 en Autos núm. 568/02, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mariano en reclamación sobre DESPIDO contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE JODAR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2002, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Mariano , en solicitud de despido y por Vulneración de Derechos Fundamentales, debo condenar y condeno a la Corporación demandada Excmo. Ayuntamiento de Jodar, a que a opción del actor,lo readmita en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venia haciéndolo con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, en la cantidad de 4.062 Euros o le indemnice en la cantidad de 4.006,44 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor DON Mariano , con D.N.I núm. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Excma Corporación demandada desde el 1-1-91 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con un salario mensual de 1.194'73 Euros incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias, y prestando sus servicios en el Servicio de Aguas con otros trabajadores tales como dos fontaneros, el jefe de la sección, y siendo en total cinco las personas que prestan sus servicios allí.- SEGUNDO.- Que en 17-3-01 fue elegido Secretario General del PSOE de la Agrupación Local de Jodar, y asimismo miembro de la Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos de UGT en el Ayuntamiento de Jodar en 28-1-02, siendo inscrito siendo ese nombramiento en el CMAC en 8-2-02.- TERCERO.- Que el 14-2-02 la Alcaldía del Ayuntamiento demandado dictó resolución en la que se decidió incoar procedimiento disciplinario a D. Mariano , para dilucidar posibles responsabilidades, y ofensas verbales al DIRECCION000 y de la transgresión de la buena fe contractual designando Instructor del procedimiento a D. Ignacio .- CUARTO.- Que en 21-2-02 el actor presentó escrito recusando al Instructor D. Ignacio .- QUINTO.- Que D. Ignacio es Concejal del Ayuntamiento demandado, militante de Izquierda Unida y miembro del Equipo de Gobierno de la Corporación demandada. - SEXTO.- Que tanto el DIRECCION000 la Corporación afiliado a Izquierda Unida como el resto del Equipo de Gobierno, ha intercambiado, en reiteradas ruedas de prensa denuestos descalificaciones e insultos con la oposición de UGT entre las que figuraba el actor, como Secretario General de la Agrupación Local.

SEPTIMO

Que en las distintas ruedas de prensa que se dieron por el actor como Secretario General en Radio Jodar de la Cadena SER, de 28-6-01, 9-7-01, 17-10-01, 4-8-02 y 7-8-02, se hicieron las manifestaciones que figuran ene la certificación y transcripción realizada por la Dirección de Radio Jodar SER, que figuran en autos y que se dan aquí por reproducidas.- OCTAVO.- Que por el DIRECCION000 - DIRECCION001 de la Corporación demandada se dictó resolución en 3-4- 02 en la que se desestimó la recusación contra D. Ignacio , como Instructor del procedimiento.- NOVENO.- Que en 18-4-02, y previa citación fueron oídos los miembros de la Sección Sindical y representantes de personal laboral del Ayuntamiento de Jodar, realizando las manifestaciones que figuran en el acta obrante en los autos.DECIMO.- Que la Sección Sindical de UGT no tuvo conocimiento de la iniciación del expediente y de las imputaciones hasta las 14 horas del día 17 de Abril de 2.002, y asimismo CC.OO tampoco tuvo noticias hasta el mismo día anterior.

UNDECIMO

Que después de recibir declaración al actor, y que se aportaran las alegaciones pertinentes, se dictó resolución por el Instructor proponiendo la sanción correspondiente, dictándose por la Alcaldía resolución en 8-8-02 en la que se impuso al actor como responsable de la comisión de una falta de carácter grave y culpable, tipificada como tal en el Art0 54 d) del Estatuto de los Trabajadores al transgredir la buena fe contractual, intencionada y culpable, sancionando con el despido disciplinario.

DUODECIMO

Que todas las actas referentes a los análisis de agua y a sus incidencias, se guardan en el libro registro el cuál solía estar, hasta el expediente abierto al actor encima de una mesa o de un armario de la oficina del servicio de aguas donde trabajan un total de cinco personas, además de los limpiadores estando situados dichos servicios en una zona a la que se tiene acceso por dos puertas, una de las cuales fuera de las horas de oficina tenía llave, cuyas copias estaban en poder del jefe de la sección Don Esteban y del actor, y la otra entrada, a través de unas cocheras siempre estaba con la puerta abierta, pudiendo entrar cualquier persona por dicho lugar aunque estuviese la puerta principal cerrada: durante el día y en horas de oficina además por todas las puerta podían entrar cualquier persona en los locales, sin ningún tipo de control.

DECIMO TERCERO

Que D. Luis Enrique se encontró en la sede la Agrupación Local, junto con otros sobres de correo, uno en el que se figuraban las actas de análisis de las aguas, ignorando quien lo remitió o lo echó por el buzón allí, y al darse cuenta de la trascendencia lo comunicó al Secretario General de la Agrupación y a la Ejecutiva,decidiendo esta que fuese el Secretario General al portavoz en las ruedas de prensa que se ofrecieron sobre tales documentos.- DECIMO CUARTO.- Que agotó la vía previa administrativa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO AYUNTAMIENTO DE JODAR , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

) Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, se declaraba improcedente el despido del actor por parte del Excmo. Ayuntamiento de Jodar, otorgando al trabajador el derecho de opción por su condición de representante sindical, se alza la Corporación en recurso, articulado dos motivos.

Por lo que se refiere al primero interesa, como se dijo, la modificación de los hechos probados de la sentencia y, en concreto, de los siguientes:

A.- Se incluya en el primero la frase " el actor trabaja como personal laboral". Razona, seguidamente, que ello es importante al ser dicho extremo condicionante de la legislación aplicable. Es evidente que no se trata de funcionario, que otorgaría competencia a otra Jurisdicción no cuestionándose, por otra parte, el vinculo laboral que une a las hoy partes. Aún cuando la sentencia de instancia parte de dicha premisa no existe inconveniente que conste, adicionando el texto de la resolución, dicha frase.

  1. -Se añada al ordinal segundo el siguiente texto:

    " Que, en 17/3/01 fue elegido Secretario General del PSOE de la agrupación local de Jódar, y así mismo miembro de la sección sindical constituida en fecha veintiocho de enero, de la Federación de Servicios Públicos de UGT en el Ayuntamiento de Jódar en 28/01/02, siendo inscrito ese nombramiento en el CMAC en 8/2/02,y comunicando dicho nombramiento al Excmo Ayuntamiento de Jódar en fecha quince de Febrero".

    Resulta absolutamente intrascendente, visto el contenido de la sentencia que se combate y la decisión adoptada, la inclusión de éstas frases. No se trata de la existencia, importancia y fecha de los hechos que motivan la iniciación del expediente por cuanto el Fundamento Jurídico Único de la resolución judicial es claro y se refiere a requisitos precisos cuando, como es el caso, se produce el despido de un trabajador. Es decir, examina la sentencia el viciado procedimiento seguido en el expediente sancionador y no entra, así lo dice la resolución, en cuestiones diferentes. No puede alcanzar éxito ésta pretensión.

    C.- Por la misma vía interesa se añada al hecho probado tercero el siguiente texto:

    "... Designando Instructor del procedimiento a D. Ignacio y secretario a Rodrigo ,(folio 78) formulando éste abstención en fecha 20 de febrero de 2002,(folio 82), siendo resuelta por el Excmo.Ayuntamiento en el sentido de estimar la abstención del mismo, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2002 (Folio 84), designando como secretario a Doña Marí Juana "

    Sin perjuicio de la relevancia que pueda tener no existe inconveniente en...

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