STSJ Canarias , 15 de Julio de 2005

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2005:3133
Número de Recurso1105/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilustrísimos Sres. Magistrados.

Dª Cristina Paez Martinez Virel Presidente D. Cesar José García Otero Dª Inmaculada Rodríguez Falcón Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de dos mil cinco Vistos, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 1105/2000 en el que interviene como demandante Las Coloradas S.A representado por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por Letrado doña Concepción Hidalgo Rodríguez y como demandado la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y codemandado Cabildo Insular de Lanzarote representado por la Procuradora doña Soledad Granda Calderín, y asistido por letrado don Jose Luis Perez Suarez , y Fundación César Manrique representada por Dña. Palmira Abengoechea Vistuer y asistida por letrado don Juan Prado Pineyro, y la Federación de empresarios representada por el Procurador don Jorge Cantero Brossa, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto 95/2000 de 22 de mayo del Gobierno de Canarias , Consejería de Presidencia se aprueba definitivamente la revisión parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote .

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia que :

  1. - Declare la nulidad del Decreto 95/2000 del Gobierno de Canarias de aprobación definitiva de la revisión del PIO de Lanzarote pro ser contraria a derecho.

  2. - Declare, así mismo, la nulidad del artículo 4.1.3.6 modificado, denominación 7 Plan Parcial de las

    Coloradas por ser contrario a derecho.

  3. - Subsidiariamente declare el derecho de las Coloradas S.A. y Jaberme S.L a ser indemnizadas

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Decreto 95/2000 de 22 de mayo (LCAN 2000, 100) del Gobierno de Canarias, Consejería de Presidencia que aprueba definitivamente la revisión parcial del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 66 de 29 de mayo de dos mil entre otros motivos por que carece de previsiones indemnizatorias y desconoce los derechos adquiridos. La actora pretende la nulidad de la revisión del PIOL en síntesis por:

  1. - Falta de rigor de la revisión. Si bien la cobertura teorica que alega es medioambiental, carece de un estudio de la situación de partida y de soluciones. Recorta edificabilidad de forma desigual entre los diversos planes, resulta arbitraria en la adjudicación de camas vulnerando el principio de igualdad adjudicando más camas a los planes que más camas tienen.

  2. - Vulnera la normativa canaria sobre :

    *contenido medioambiental exigido a los instrumentos de planeamiento- En concreto vulnera la Ley 12/1994 y el Reglamento 35/1995 - * contenido turístico en la Ley 7/1995 de Ordenación del Turismo de Canarias 3º.- Ausencia de previsión indemnizatoria y desconocimiento de los derechos adquiridos. La entidad Las Coloradas es la promotora del Plan Parcial " Las Coloradas" aprobado por la CUMAC el 4 de enero de 1988, con la urbanización prácticamente ejecutada en abril de dos mil. 4º.- Nulidad del artículo 4.1.3.6 por la reducción del número de camas y la conversión de camas turísticas en residenciales.

    La Comunidad Autonoma opone:

  3. - Se ha acometido una revisión del PIOT de Lanzarote solo para reprogramar las plazas alojativas turísticas y residenciales en los ámbitos de los planes especiales y parciales que el PIOT respeta.

  4. - El Cabildo es quien debe determinar el grado de urbanización del Plan Parcial las Coloradas y el cumplimiento o no de su plan de etapas.

  5. - Si bien el artículo 4.1.3.6 reduce el número de plazas turísticas del PP LaS Coloradas la razones la crítica situación que afecta a la isla de Lanzarote, incompatible con un programa de desarrollo sostenible.

  6. - El PIOT revisado ha cumplido con las exigencias de la Ley territorial 1/1987 en cuanto tiene todos los documentos que allí se señalan. Contando con previsión indemnizatoria según se infiere del documento número 7 denominado " Addenda al documento Programa de Actuación y Estudio Económico Financiero del PIO 1991 introduciendo ad cautelam previsiones indemnizatorias pro alteraciones de planeamiento derivadas de la presente reforma/reivisión del PIO" en cuyo apartado final de asignación asigna exclusivamente al Cabildo Insular de Lanzarote el coste de las indemnizaciones como administración formuladora de la revisión.

    El Cabildo opone los siguientes argumentos:

  7. - El PIOT de Lanzarote fue gestado y objeto de trabajos preparatorios mucho antes de que se aprobase el Plan Parcial Las Coloradas. La recurrente no tiene acreditado el cumplimiento de los deberes urbanísticos, porque las obras de urbanización no han concluido ni han sido recepcionadas por el Ayuntamiento.

  8. - La revisión justifica y acompaña documentos referidos al punto de partida de la isla desde el punto de vista medioambiental. La coherencia y rigor de la revisión queda plasmada en los documentos que obran en el expediente administrativo. La justificación de la revisión se encuentra en la memoria y en sus documentos anejos.

  9. - La Revisión no ha efectuado un reparto de las camas turísticas de la isla sino que, respetando la edificabilidad reconocida en el Plan Insular de 1991 a los Planes Parciales preexistente ha limitado la nueva oferta alojativa turística 4º.- No se vulnera el principio de igualdad se parte de las cifras totales previstas en el Plan Insular de 1991 con una programación sin que la revisión permita ampliar el número de plazas turística.

  10. - En cuanto a la ausencia de previsión indemnizatoria y desconocimiento de derechos adquiridos, el Estudio económico financiero de la Revisión, el Cabildo retocó pero no suprimió el documento número 7 de la Revisión. Hay un Estudio económico Financiero, porque se mantiene el Plan aprobado de 1991, y porque el documento número 7 de la Revisión aprobado provisionalmente que establece determinadas previsiones indemnizatoria, no fue suprimido sino retocado para atender a los requerimientos consignados por el Acuerdo de la COTMAC de 4 de mayo de dos mil .- SEGUNDO.- Esta Sala se pronunció en las sentencias dictadas en los recursos 1110,1112,1115 y 1113/2000 que glosa la doctrina contenida en las anteriores, y que pasamos a exponer:

    " Tercero.- Así las cosas, el orden procesal lógico de examen hace necesario comenzar por aquellos motivos de impugnación que se refieren a la ausencia de documentos del Plan que, según la parte actora, traen acarreada su nulidad, esto es, por falta de Estudio Económico Financiero.- En relación con la ausencia de Estudio Económico Financiero, que el recurrente anuda a la nulidad del Plan, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 (REC 5663/2000), advierte " ...

    como dijimos en nuestra sentencia de 19 de febrero de 1992 , la importancia del estudio económico-financiero aparece devaluada.. abandonándose en consecuencia tales consideraciones entre criterio de planeamiento y reales disponibilidades económicas y financieras y afectación de los medios económico-financieros disponibles a la ejecución del plan.. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha afirmado -pese a la devaluación que proclama de la importancia del Estudio Económico-Financiero-que se pueda prescindir completamente de ese documento (como parecen decir los recurrentes en casación) sino solo que no es necesario que en el mismo consten cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilid- Se insiste por ello en la necesidad del Estudio Económico Financiero como documento del Plan General, sin perjuicio de mantener una línea interpretativa en aras a flexibilizar, conforme al principio de conservación, el examen de su contenido.- Cuarto.- A partir de aquí, hay que advertir de solo la Comunidad Autónoma de Canarias cuestiona la exigencia de un Estudio Económico Financiero en los Planes Insulares de Ordenación, pues las otras partes codemandadas ponen de relieve que solo era posible una fórmula genérica y abstracta de previsiones indemnizatorias dados los diversos casos que la realidad puede deparar, tal y como hace la Addenda al documento programa de actuación y estudio económico financiero del PIOT de 1991, sin perjuicio de la garantía que supone para los propietarios afectados el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración (tesis de la Fundación César Manrique) o que de dicha Addenda solo se suprimió en su versión definitiva el Epígrafe V...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • 9 Diciembre 2009
    ...Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de julio de 2005 (recurso contencioso-administrativo 1105/2000). ANTECEDENTES DE La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR