STSJ Galicia , 5 de Mayo de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3870
Número de Recurso49/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 49/98 MAF Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente Ilmo. Sr D. José Elías López Paz La Coruña, a cinco de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 49/98 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TGSS Y SERLAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS A CORUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 838/96 se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de GASTOS MEDICOS siendo demandado el Luis Andrés , INSS, TGSS, SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Que el trabajador D. Luis Andrés afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , sufrió el 29-8-91 un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa Manuel Couto Rial, sufriendo por ellos las siguientes dolencia: tetraplejia completa motora e incompleta sensitiva nivel C7 por fractura de C5-C6 y C7.- 2º) A consecuencia de las graves secuelas padecidas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tramitó expediente de invalidez permanente, declarándole en resolución dictada el 27-3-92 afecto de Gran Invalidez con efectos económicos de 23-1-92 a cargo de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo donde tenía cubierto el riesgo la Empresa Manuel Couto Rial.- 3º) Que D. Luis Andrés fue atendido médicamente en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña, que emitió facturas por compra de prótesis puestas a disposición de aquel consistentes en collarin fillawer (33.945 pesetas), silla modelo Roller (356.550 pesetas) y grúa elevadora hidráulica (250.282 pesetas).- 4º) Que la Tesorería General de la Seguridad Social en el mes de noviembre de 1992 efectuó cargos a la Mutua actora, a través del modelo T-8 por las facturas de prótesis designadas al Sr. Luis Andrés , por un importe total de 640.771 pesetas.- 5º) Que ha quedado agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo estimar en parte la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra D. Luis Andrés , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro que no procede el abono por parte de la Mutua demandante de las prótesis suministradas por el SERGAS a D. Luis Andrés consistentes en collarín Fillawer y grúa elevadora hidráulica, cuyo importe ascienden a la suma de 284.227 pesetas condenando al SERGAS y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al reintegro de dicha cantidad a la MUTUA demandante. absolviendo a D. Luis Andrés de todos los pedimentos contenidos en demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción (desestimación que no se hizo constar en el Fallo, aunque si fue examinada), acoge la de falta de legitimación pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estima en parte la demanda de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, declarando que no procede el abono por parte de la Mutua de las prótesis suministradas por el SERLAS (Servicio Galego de Saude) al trabajador codemandado D. Luis Andrés , consistentes en un collarín Fillawer y grúa elevadora hidráulica, cuyo importe ascendió a 284.227 pesetas, condenando al SERLAS y TGSS a reintegrarles dicha cantidad. Este pronunciamiento se impugna por las representaciones procesales de la demandante Mutua Gallega, y de los demandados Servicio Galego de Saude y Tesorería General de la Seguridad Social.

La Mutua demandante, articula CINCO motivos de recurso, dedicando los tres primeros a la revisión de hechos probados y referidos los otros dos al examen del derecho aplicado en la Sentencia que se impugna.

Por su parte, la representación de la TGSS, al igual que la del SERGAS, no cuestionan los hechos declarados probados, y articulan un primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (si bien la representación del SERLAS se ampara en el apartado c) de dicho precepto), solicitando la reposición de los autos el estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por entender que en la Sentencia se ha incurrido en infracción, por aplicación indebida, del artículo 2.b de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 3.b) del mismo texto legal. Se alega por los citados Organismos, que la Mutua de Accidentes de Trabajo demandante se limitó en su demanda a pedir la devolución de las facturas, por entender que le habían sido cobradas indebidamente, y que ello supone modificar la liquidación practicada por la TGSS a través del modelo T-8, que constituye un acto de gestión recaudatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 4.1d) del R.D. 1637/95, de 6 de Octubre, por el que sé aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, y que por ello la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Contencioso-Administrativa, y no la jurisdicción Social, citando diversas Sentencias en apoyo de su tesis.

SEGUNDO

Así pues la cuestión que se plantea por la TGSS y por el SERGAS, en el primer motivo de sus respectivos recursos, es la de determinar si el orden social de la jurisdicción es o no el competente para conocer de la pretensión deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo en su demanda, esto es, que no se halla obligada al pago de las citadas prótesis, y que los demandados deben reintegrarle la cantidad que le fue cargada por la TGSS, por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR