STSJ Cataluña 4535/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:6332
Número de Recurso3093/2004
Número de Resolución4535/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYADª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 18 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4535/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES SABABLOC S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 7 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 90/2003 y siendo recurrido/a Roberto, inss y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.07.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.10.03 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demandada origen de las presentes actuaciones, promovida por CONSTRUCCIONES SABABLOC S.A. frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Roberto, sobre Recargo de Prestaciones, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de marzo de 2003".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la empresa constructora para que se dejase sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto por el INSS, se alza nuevamente dicha empresa formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa por la recurrente la modificación del hecho primero de los declarados probados para que se haga constar lo que interesa en el escrito.

Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993, dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación , como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999, ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador "a quo", el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL, que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LEC, como el comportamiento de las partes en el trascurso del proceso, sus omisiones , delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ y art. 117.3 de la CE de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Que es doctrina de general aplicación en sede social, así vide las sentencias de esta Sala de 22-3-95 y 29-3-95, 29-1-00, 21-5-03, 10-9-03 y 15-10-03, que únicamente de manera excepcional los Tribunales Superiores de Justicia pueden hacer uso de la facultad de modificar y fiscalizar la valoración de las pruebas hecha por el juzgador de instancia, ya que esta facultad les está atribuía únicamente en los casos en que los elementos citados como revisorios ofrezcan una fuerza de convicción tan grande que a juicio de la Sala manifiesten un error de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR