STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Abril de 2001

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2001:5004
Número de Recurso1725/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. Sr. Vizcaíno de Sas Ltdo. Sr. Abolafio Balsalobre TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 1725 de 1997 PONENTE Sr. Valeriano Palomino Marín SENTENCIA N° 328 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín D. José Tomé Paule En Madrid a nueve de abril de dos mil uno. Visto el recurso n° 1725 de 1997 interpuesto por el Instituto Calasancio Hijas de la Divina Pastora, representado y defendido por el Letrado don Fernando Vizcaíno de Sas, contra decreto del Sr. Concejal Delegado de Seguridad, Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Getafe de 22 de julio de 1997 denegatorio de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 1993 de la finca en que tiene su sede el Colegio Divina Pastora, sita en Paseo Pablo Iglesias n° 5 dedicada a impartir enseñanza concertada y denegatorio asimismo de la devolución de cantidades ingresadas con sus recargos e intereses y el interés legal desde el día en que se efectuó el pago; habiendo sido parte el Ayuntamiento demandado representado y defendido por el Letrado don Manuel Abolafio Balsalobre. La cuantía del recurso es de 1.986.087 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte Sentencia en la que, considerando procedente la aplicación de la disposición adicional vigésimoprimera de la Ley

13/1996 d e 30 de diciembre, se declare la anulación de la resolución municipal impugnada y se acuerde la devolución del ingreso de 1.986.087 pesetas efectuado en su día por el Impuesto sobre bienes Inmuebles más los intereses legales desde la fecha de su ingreso.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones por el que se ordenó el procedimiento, señalándose para deliberación y Fallo del recurso el día 6 de abril en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la cuestión litigiosa incide en primer término el apartado I) del artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales a cuyo tenor gozarán de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles "los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados". El texto transitorio fue incorporado por el artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Consiguientemente, al no disponerse en dicha Ley efecto retroactivo y estando la finca del Instituto recurrente dedicada a centro educativo concertado, le era de aplicación la exención en el ejercicio de 1994. No hay duda al respecto de ninguna de las partes.

SEGUNDO

La duda y el litigio han surgido al promulgarse la ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuya disposición adicional vigesimoprimera dice así: "La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativa a los centros concertados, regulado en la letra I) del artículo 64 de la ley 39/1988, (...), será de aplicación al ejercicio 1993.- Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el párrafo anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al...

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